LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6848
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANA LUCIA GARCIA CAMACHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BARRIOS JOSE TOVAR
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR y Otros.-
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02-02-2017, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana: ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.600, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR, ANA MARIA BARRIOS GARCIA, MARLIN ROCIO BARRIOS GARCIA, YRAIMA JACKELINE BARRIOS GARCIA, ENDER JESUS BARRIOS, GENNY ROXANA BARRIOS GARCIA, LUIS ENRIQUE BARRIOS GARCIA y JENNIFER BEATRIZ BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.811.484, 16.271.287, 16.976.736, 16.976.737, 19.471.271, 21.316.374, 21.316.372 y 24.539.651, respectivamente; admitiéndose la misma por auto de fecha 10 de Febrero de 2.017.
Fundamento su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folio 22 al 23 riela la admisión de la demanda de fecha 10-02-17, y se ordeno librar Edicto para su publicación, igualmente este Tribunal se abstuvo de librar boletas de emplazamiento a los co-demandados de autos por cuanto no fueron consignadas las compulsas.
Al folio 24, riela Acta de fecha 15-02-17, mediante el cual se hizo entrega del Edicto a la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, para su respectiva publicación.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 22-02-17, presentada por la ciudadana ANA MARIA BARRIOS GARCIA y otros, el mismo fue agregado a los autos, inserto en el folio 26, quedando los referidos ciudadanos como notificados en la presente demanda.
A los folios 27 al 35, Riela diligencia de fecha 02-03-17, presentada por la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, mediante el cual consigna edicto publicado en el diario “Visión Apureña”, agregado a los autos, inserto en el folio 36.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 06-03-17, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR, el mismo fue agregado a los autos, inserto en el folio 38, quedando por notificado en la presente causa.
Al folio 39, riela Escrito de Contestación a la demanda, de fecha 10-03-17, presentada por los ciudadanos ANA MARIA BARRIOS GARCIA y Otros; agregado a los autos, inserto en el folio 40.
Al folio 41, riela escrito de fecha 20-03-17, presentado por la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, mediante el cual solicita se dé por terminado el presente juicio.
A los folios 42 al 43, riela auto de fecha 24-03-17, donde este tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 44, riela auto de fecha 27-03-17, riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de los Terceros Llamados en el presente juicio.
A los folios 45 al 46, riela consignación del alguacil, boleta de notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 47, riela auto de fecha 05-05-17, donde se dejo constancia que ha vencido el lapso de contestación a la demanda, en virtud de que las partes solicitaron que no se abriera el lapso probatorio, se dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
Al folio 48, riela diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ En el año mil novecientos ochenta y cuatro ( 1.984) inicié relación de hecho público y notorio ( concubinato) de manera ininterrumpida, durante un lapso de treinta (30) años con el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, quien era Venezolano, de sesenta y un (61) año para el momento de su fallecimiento……nuestra unión fue prolífica en lo afectivo en razón de la progenie constituido por nuestros hijos ANA MARIA BARRIOS GARCIA, quien nació el 20/01/ 1.981, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.287, teniendo para la fecha treinta y seis (39) años, MARLIN ROCIO BARIOS GARCIA, quien nació el 20/08/ 1982, titular de la cédula de identidad No.- 16.976.736, teniendo para la fecha treinta y cuatro (34) años, YRAIMA JACKELINE BARRIOS GARCIA, quien nació el 22/08/ 1.983, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.737, teniendo a la fecha treinta y tres (33) años, ENDER JESUS BARRIOS GARCIA, quien nació el 12/11/1.987, titular de la cedula de identidad No.- 19.471.271, teniendo para la fecha veintinueve (29) años, GENNY ROXANA BARRIOS GARCIA, quien nació en fecha 18-03-92, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.374, teniendo para la fecha veinticuatro años ( 24) LUIS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, quine nació en fecha 16-12-93, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.372, teniendo para la fecha veinte tres años (23), JENNIFER BEATRIZ BARRIOS GARCIA, quien nació el 16-08-95, titular de la cédula de identidad No.- V 24.539.651, teniendo para la fecha veintiún años (21) y JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR, quien nació el 03-09-75, titular de la cédula de identidad No.- 14.811.484, teniendo para la fecha cuarenta y un años este último es hijo del decujus con la ciudadana Carmen Edilia Salazar, que estuvo antes que yo como pareja..…... permaneciendo todo el tiempo en el lugar hasta la fecha de nuestra separación que se suscitó el pasado veintiocho (28) de octubre del año 2.014 (2.014) cuando falleció ab intestato a causa de SOC Hipovolemico… Durante nuestra relación de hecho, fue estable y permanente, a si como pública y notoria, muy a pesar de no estar casado siempre nos dimos el trato de esposa y esposo ante los familiares, la sociedad y ante amistades…se demuestra que nuestro ultimo domicilio fue en el sector Cristo Rey, C/N, de la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados debidamente asistido de abogado contestaron lo siguiente: “ De acuerdo al contenido de la demanda, nosotros los arribas mencionados y debidamente identificados, actuando de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 389 ordinal tercero ( 3ª) del Código de procedimiento Civil, aceptamos y convenimos en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en los términos expresados en el libelo, solicitando a este tribunal se sirva agilizar y abreviar el proceso y dar por terminado el presente juicio…. De acuerdo con la pretensión de la demandante, estamos de acuerdo y la reconocemos como única mujer conocida y reconocida por todos nosotros y sus amigos vecinos que mantuvo una relación concubinaria pública y notoria en los últimos treinta (30) años en forma ininterrumpida con el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, nuestro padre biológico quien falleciera el pasado veintiocho (28) de octubre del año 2,014, por lo que pedimos a este Tribunal así se declare…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los demandados de autos así como de sus cédulas de identidad marcadas con las letras “ A y B, C, D,E, F,,H, I. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus JOSE RAMON BARRIOS, marcado con la letra “J”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió constancias de concubinato, emitido por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “K Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dirimo Vicencio Ruiz Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.160.627, con domicilio en el Sector Cristo Rey, casa S/n de la Ciudad de San Fernando Estado Apure.
Neria Alejandrina Carrasquel, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.154.112, con domicilio en el Sector Cristo Rey, casa S/n de la Ciudad de San Fernando Estado Apure.
Emilia Abigail Rivero de Hurtado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.668.910, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, casa S/n de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió prueba alguna ante esta instancia.
Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.
el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 28 de Octubre del 2.014, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de treinta (30) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el decuyus in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el 28 de Octubre del año 2.014, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por la demandada en su escrito de fecha 10 de Marzo del 2.017, y los razonamientos expuestos, mediante los cuales los ciudadanos hijos ANA MARIA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.287, MARLIN ROCIO BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 16.976.736, YRAIMA JACKELINE BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.737, ENDER JESUS BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad No.- 19.471.271, GENNY ROXANA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.374, LUIS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.372, JENNIFER BEATRIZ BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- V 24.539.651, y JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR, ya identificados, han convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual dan fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por la accionante en la demanda, entre el decujus JOSE RAMON BARRIOS, por el cual fue campante la pretensión de la actora en la presente causa, en la que conviene de la presente acción, declarando con lugar la ACCIÒN MERO DECLARARTIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, mal podría homologar la misma, si no es su conclusión mediante la presente sentencia, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes a ello.
En este orden, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fueron las pruebas documentales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma son demostrativas que la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, procreo con el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, siete (07) hijos, con las diferencias de nacimientos entre uno y otros, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, procreo junto con el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, a los ciudadanos: ANA MARIA BARRIOS GARCIA, MARLIN ROCIO BARRIOS GARCIA, YRAIMA JACKELINE BARRIOS GARCIA, ENDER JESUS BARRIOS GARCIA, GENNY ROXANA BARRIOS GARCIA, LUIS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, JENNIFER BEATRIZ BARRIOS GARCIA y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.984 hasta octubre del año 2.04, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en el año 1.984 hasta el 28 de Octubre del año 2.014, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 8.194.600, en contra de los Ciudadanos ANA MARIA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.287, MARLIN ROCIO BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 16.976.736, YRAIMA JACKELINE BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.976.737, ENDER JESUS BARRIOS GARCIA, titular de la cedula de identidad No.- 19.471.271, GENNY ROXANA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.374, LUIS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- 21.316.372, JENNIFER BEATRIZ BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No.- V- 24.539.651, y JOSE GREGORIO BARRIOS SALAZAR 14.811.484, ya identificados. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora ANA LUCIA GARCIA CAMACHO, y el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, comenzó en el año 1.984 hasta el 28 de Octubre del año 2.014, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento quede firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “ VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Tres (03) día del mes de Julio del año Dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. . Dalis Agüero
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