LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 6.806.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDANTE: ROSA MARIA VIZCAYA.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO NIEVES.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibió por distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana: ROSA MARIA VIZCAYA, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO NIEVES, constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) letras de cambio y una (01) compulsa.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana: ROSA MARIA VIZCAYA, en contra del ciudadano: RAUL ANTONIO NIEVES.
Admitida la demanda en fecha 06-10-2016, cursante al folio 06, por este tribunal, se ordenó Librar la respectiva Boleta de INTIMACION, al demandado ciudadano: RAUL ANTONIO NIEVES, se libro el despacho de comisión mediante el oficio Nº 328-2016, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio once (11), consta diligencia suscrita por la ciudadana: ROSA MARIA VIZCAYA, mediante la cual la cual le otorga poder Apud-Acta, al Abogado: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, y IVAN ALEXANDER ESCOBAR, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio diecisiete (17), consta diligencia de fecha 07-11-2016, suscrita por el Abogado: IVAN ALEXANDER ESCOBAR, mediante la cual consigna el oficio Nº 328, actuando como correo especial designado en le presente causa, y se dicto auto donde se ordeno agregar dicho despacho de comision debidamente cumplido.
Al folio treinta y dos (32) consta diligencia de fecha 07-12-2016, suscrita por el ciudadano: RAUL ANTONIO NIEVES, mediante la cual le otorga PODER Apud- Acta, a los Abogados: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDITH DE MATERAN, y se dicto auto donde se ordeno agregar a los autos.
Al treinta y cuatro (34), consta escrito de fecha 08-12-2016, suscrito por el Abogado: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, mediante la cual hace OPOSICION, al decreto intimatorio.
Al folio treinta y seis (36), se dicto auto de fecha 09-01-2017, donde se aperturo el lapso de cinco (05) día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda.
Al folio treinta y siete (37), consta escrito de fecha 16-01-2017, presentado por la abogada: OLGA JUDITH DE MATERAN, mediante la cual de CONTESTACION A LA DEMANDA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cuarenta y uno (41) consta auto de fecha 01-03-2017, donde se ordeno realizar COMPUTO en la presente causa.
Al folio cuarenta y dos (42), consta auto de fecha 01-03-2017, donde se repuso la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas.
Al folio cuarenta y tres (43), consta escrito de fecha 30-01-2017, suscrito por la Abogada: OLGA JUDITH DE MATERAN, mediante la cual promueve la pruebas en el presente Juicio y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 10-03-2017, donde se ordeno ADMITIR, las pruebas presentadas por la Abogada: OLGA JUDITH DE MATERAN.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto de fecha 05-05-2017, se dicto auto donde se fijo para INFORME, la presenta causa.
Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 30-05-2017, donde se dijo “VISTOS”, y entro la causa al estado de dictar sentencia.
En el cuaderno de medida consta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, SOBRE BIENES PROPIEDAD, del demandado.
Existe un cuaderno de cotejo sobre las letras de cambio oficiándose al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) departamento de Dactiloscopia Y/O Grafotécnica, mediante el oficio Nº 63.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación presentado por la Ciudadana ROSA MARIA VIZCAYA, venezolana, Mayor d Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.235.876, debidamente asistida por el Abogado IVAN ALEXANDER ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 244.557, la que alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Soy tenedora legitima de tres (03) letras de cambio, signadas con los Nos 01,02,03, admitidas: 01 en la ciudad de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre del 2.015; 02 en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero del 2.016 y la 03 también en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, el día 31 de enero del 2.016, respectivamente por el ciudadano RAUL ANTONIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, sector “ EL Trébol”, sede de la emisora de radio “ preferida” 96.3 FM, de la Ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, titular de la cédula de identidad No.- 4. 670.136, los presentes títulos cambiaros fueron emitidos la 01 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) la 02 por Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) y la 03 por Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo), respectivamente, dichas cámbiales fueron aceptadas para ser pagadas in aviso y sin protesto, en fecha 22 de febrero del 2.016….De todo lo anteriormente expuesto se evidencia la falta de pago de los títulos cambiarios acompañados al presente libelo y el incumplimiento por parte del obligado, al no cancelar dichos efectos de comercio en la oportunidad que este le fu presentado al cobro….”
Llegada la oportunidad legal para la que la parte intimada se opusiera al decreto intimatorio, manifestó formalmente su oposición al la intimación, de igual modo en la contestación de la demanda la parte demandada representada por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 16.542., en sus carácter de Apoderada Judicial, alega “ En nombre de mí representado y de manera categórica, por ser las referidas cambiales demandadas documentos privados, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil, desconozco formalmente en su contenido y firma las tres (3) “ letras de cambio” que por los montos de trescientos Mil ( Bs. 300.00,oo), Doscientos Mil ( Bs. 200.000,oo) y Cien Mil ( Bs. 100.000,oo) bolívares, sirven como instrumento fundamentales de la presente acción de Cobro de Bolívares, por no ser cierto que mí representado sea librado de las mencionadas cámbiales… bajo ninguna circunstancia, mi representado ha firmado nunca, ninguna de las tres (3) letras de cambio, cuyo cobro se reclama y en consecuencialmente tampoco ha recibido la.. El articulo 410 del Código de Comercio….. establece que cuando falte alguno de los requisitos, la citada cambial no vale como tal, con las excepciones ahí señaladas y en el caso que nos ocupa, de una mera observación de dichas letras de cambio, se obtiene que en el lugar donde el librador debe firmar librando las correspondientes letras, no aparece la firma del librador, es decir no aparece la firma de la accionante, lo cual corrobora cabalmente, observando la firma de la demandante en el libelo de la demanda, así como la firma que aparece estampada en el poder Apud Acta que otorga sus abogados….. Lo aquí señalado, en cuanto al desconocimiento en su contenido y firma de las tres (3) cambiales objeto de la presente acción, se demostrar cabalmente, al aperturarse el procedimiento aplicable al caso…..”
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Promovió original de tres (03) letras de cambio, signadas con los Nos 01,02, 03, admitidas: 01 en la ciudad de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre del 2.015; 02 en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero del 2.016 y la 03 también en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, el día 31 de enero del 2.016. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valor al momento de la motiva de la presente decisión por ser trascendental en la misma.
En el lapso probatorio
No promovió prueba alguna. Ratifico la documental promovida en el libelo de la demanda los cuales ya fueron debidamente valorados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación:
No promovió prueba alguna. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable de los autos, esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y no quien las produce.-
Promovió el Poder Apud Acta conferido por el demandado a la Abogada Olga de Materan. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Promovió el valor probatorio de las letras cambios objeto de pretensión. Esta juzgadora se pronunciara sobre su valor al momento de la motiva de la presente decisión por ser trascendental en la misma.
Ahora bien con relación al fondo de la causa esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Constituye un principio cardial en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrado conforme al articulo 12 del código de procedimiento civil. El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, lo que significa que el esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, por que el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer la demandada en la contestación. En el presente caso tenemos que la parte actora pretende el pago de tres (03) letras de cambio, signadas con los Nos 01,02,03, admitidas: 01 en la ciudad de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Mirando en fecha 05 de Diciembre del 2.015; 02 en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero del 2.016 y la 03 también en la ciudad de Uchire, Municipio San Juan de Capistrana, Estado Anzoátegui, a la orden del ciudadano ROSA MARIA VIZCAYA, pretensión que refuto enfáticamente la Apoderada Judicial de la parte demandada en su contestación la cual alego que desconocía tanto en su contenido y firma de las tres (3) cambiales objeto de la presente acción.
En este sentido, alega la parte demandante que dichas cantidades no le han sido canceladas por incumplimiento por parte del obligado al no cancelar los efectos mercantiles en la oportunidad que fueron presentadas al cobro y es por lo que procede a ejercer la demanda.
En el presente caso, se tiene que el procedimiento por Intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación alegó entre otras que las instrumentales cambiarias esta viciado de nulidad absoluta por imperio de los artículos 410 y 411 del código de Comercio, cuando arguye que en las letras de cambios, en el lugar donde el librador debe firmar librando las correspondientes letras, no aparece la firma del librador, es decir no aparece la firma de la accionante.
En este orden tenemos oportuno indicar lo referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber:
“...La letra de cambio debe contener: (...).
Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Por lo que se evidencia de las instrumentales, que en las letras de cambios objeto de la pretensión en el lugar donde debe firmar el librador de la letra por cuanto tenemos que es quien libra, quien extiende la orden de pago es decir la letra, es quien firma a pie de ella y el librado es la persona a quien se dirige la letra para que la pague a su vencimiento mismas, por lo que se considera nula como la alegó la parte demandada, por cuanto de acuerdo a lo trascrito anteriormente, se trata de requisitos esenciales y no facultativos para la validez de las letras de cambios, por lo que carece de uno de los requisitos para su validez. Y así se decide.-
En el presente caso tenemos que la parte que refuto enfáticamente la Apoderada Judicial de la parte demandada en su contestación, alegó que desconoce formal y categóricamente en nombre y representación de su mandante, tanto en contenido como en su firma de los instrumentos cambiarios; ahora bien en el caso en marras el apoderado judicial de la parte demandante tenia que demostrar la autenticidad del contenido del instrumento Cambiario, ya que los documentos privados no valen por si mismo nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documento públicos, no obstante gozan de la presunción de veracidad, de manera que contra quien se oponen tienen la carga de pronunciarse si lo admiten o lo rechaza.
Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes, de manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se opone pierde su eficacia probatoria, esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocido para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia jurídica. De manera que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, de la prueba instrumental privada.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció tanto la firma como el contenido de los instrumentos fundamental de la demanda, es decir, las letras de cambio, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió evacuar la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada, es decir no tuvo el interés para realizar la misma, no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre si el ciudadano RAUL ANTONIO NIEVEZ suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos en este orden de ideas la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella de conformidad con el articulo 445 ejusdem, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio los instrumentos cambiario objeto de esta demanda, Por lo que considera esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión. Así se decide.-
Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos y analizada y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, no habiendo comprobado a su favor la parte demandante, hecho alguno que le favoreciera, y no habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a los documentos consignados como instrumento fundamental de la acción interpuesta (letras de cambios), debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, instaurada por La Ciudadana ROSA MARIA VIZCAYA, Venezolana, Mayor d Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.235.876, debidamente asistida por el Abogado IVAN ALEXANDER ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 244.557, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO NIEVES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 4.670.136.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se notificará a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, al Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
La Secretaria,
Abog. Maria Villanueva
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abog. Maria Villanueva
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