REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 06 DE JULIO DE 2.017|
206° Y 158°


Habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto que antecede, este Tribunal pudo constatar que en fecha 02-06-2017, por error involuntario se dejo constancia del vencimiento del lapso de la citación tacita, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al auto que lo acuerda, a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda, debiéndose dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación y por consiguiente abrir el lapso probatorio en el proceso en virtud a la citación tacita de los demandados de autos (terceros interesados) como lo indica el auto de fecha 02-05-17, folio 334 del expediente; contestación esta efectuada por la Abogada DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, actuando como apodera judicial de los codemandados plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente, folios 345 y 346, en fecha 28-06-17, la cual se considera para quien aquí juzga fuera del lapso respectivo señalado en el computo.

En este sentido, el Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado, la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”. La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda en su artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por este Juzgador la violación del debido proceso en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se revoca por contario imperio el auto de fecha 02-06-17, folio 340 del expediente. Se anula las actuaciones cursante a los folios 345 al 350 y 369 del expediente, exceptuando las actuaciones relacionadas a la publicación del edicto, todo ello a que dichas actuaciones fueron hechas en tiempo hábil. Se hace la salvedad que se le concede a la parte demandada un (01) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que de contestación a la demanda, en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 pm., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Se da por subsanando por medio del presente auto el desorden procesal arriba mencionado. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,



ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado,



LA SECRETARIA,





ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO