REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6796

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: NEPTALI RAMON QUIROZ. -

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIO CONCUBINARIA

DEMANDADO: LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22/09/16, se admitió la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano NEPTALI RAMON QUIROZ, contra la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA.
Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 22/09/16, se ordeno Librar Boletas de emplazamientos a la parte demandada, plenamente identificado en autos.
A los folios 20 riela acta de fecha 27 de Septiembre del año 2016, por medio de la presente se le hizo entrega del edicto librado en la presente causa al ciudadano Neptalí Ramón Quiroz para su respectiva publicación en el diario Visión Apureña.
Al folio 21 riela poder presentado por el ciudadano Neptalí Ramón Quiroz.
A los folios 22 riela diligencia de fecha 30-09-2016, compareció el abogado Jeffry Oswaldo Silva a los fines de consignar el edicto publicado en diario Visión Apureña. Se ordeno ser agregado al expediente mediante auto cursante al folio 35.
Al folio 42 riela consignación suscrita por el alguacil Temporal Julio Mota de este Tribunal donde expone: que fue consignada copia de la boleta de Notificación librada a la ciudadana Leivana del Carmen Padilla Lozada, quien se negó a firmar la misma.
Al folio 44 riela consignación suscrita por alguacil Temporal de este Tribunal Julio Mota donde expone: que fue consignada copia de la boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 45 riela diligencia suscrita por el abogado Jeffry Silva, solicitando se libre boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la misma fue acordada mediante auto inserto al folio 51.
Al folio 54 riela acta de fecha 18-10-2016, dejando expresa constancia que en dicha acta le fue entregada la boleta a la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA.
Al folio 55 riela Poder Apud- Acta suscrito por el abogado Jeffry Silva.
A los folios 56 y 57 cursa auto de fecha 25-10-2016, donde fue negada la medida solicitada.
Al folio 58 riela auto dejando expresa constancia del vencimiento de los terceros llamados.
A los folios 62 y 63 cursa escrito mas recaudos anexos presentado por el abogado RAMON DIAMOND; y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 68.
Al folio 71 y 72 mas recaudos anexos cursa escrito presentado por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ; Y se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 77.
Al folio 78 riela escrito presentado por el abogado RAMOND DIAMOND, se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 80.
Al folio 81 riela escrito presentado por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ; y se ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas mediante auto inserto al folio 83.
Al folio 84 y 85 riela auto de fecha 30-01-2017, donde este Tribunal pasó a resolver la oposición presentada.
Al folio 86 riela acta de fecha 03-02-2017, donde se declaró desierto la evacuación de testigo.
Al folio 87 riela acta de fecha 03-02-2017, donde se declaró desierto la evacuación de testigo.
A los folios 88 y 89 riela acta de la evacuación del testigo WILFREDO BOLIVAR H.
A los folios 90 y 91 riela acta de la evacuación del testigo ALEXANDER ENRIQUE TOVAR A.
A los folios 92 y 93 riela acta de la evacuación del testigo CARMEN MERCEDES CASTILLO.
A los folios 94 AL 97 riela acta de la evacuación del testigo JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ.
A los folios 98 AL 100 riela acta de la evacuación del testigo DAVID ASDRUBAL.
A los folios 101 AL 103 riela acta de la evacuación del testigo CLAUDIA EUNICE DELGADO.
Al folio al 104 riela acta declarando desierto dicho acto.
A los folios 105 al 108 riela acta de la evacuación del testigo FRDDY GREGORIO PEREZ.
Al folio 111 riela consignación suscrita por el abogado ROBERT GOMEZ, alguacil titular de este despacho, donde consigna copia del oficio 114.
Al folio 112 riela auto de fecha 23 de marzo del 2017, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio; y se fijó el décimo quinto do de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de informe.
A los folios 113 al 124, cursa escrito presentado por el abogado RAMON DIAMOND. Se ordeno agregar al expediente mediante auto inserto al folio 125.
Al folio 126 al 132 cursa escrito presentado por el abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ. Se ordeno agregar al expediente mediante el folio 133.
Al folio 134 riela auto de fecha 21 de abril de 2017, dejando expresa constancia del vencimiento del lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones dentro los ocho días de despacho siguiente.
Al folio 135 riela auto de fecha 08 de mayo de 2017, se dijo Visto y entra en la etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Desde el 1º de marzo del 2.009, mantuve una relación de hecho en armonía, estable con la ciudadana LEIVANA DEL CARFMEN PADILLA LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.323.301, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a la misma como representante al frente de mi hogar. Ciudadano juez cuando comenzamos la convivencia éramos ante los mutuamente en nuestra relaciones de familia, como un verdadero hogar, siete (07) años de convivencia y amor mutuo, creando bienes de la relación conyugal… El caso que durante esos siete años no tuvimos hijos a saber, pero es el caso que en el presente año 2.016 vi que mí mujer había empezado a cambiar en relación a mí atención y cariño como debe una mujer atender y tratar a su esposo o pareja, hasta que el 05 de septiembre del año 2.016 mi mujer me corrió de la casa, maltratándome sin ninguna razón y profesándome sevicia e injurias, hasta groserías e insultos, por todas estos hechos me tuve que ir de la casa dolido por lo que me estaba pasando, de allí en adelante he tenido problemas, por cuanto me fue imposible vivir con ella a su lado, lo cual tuve que irme a vivir a la casa de mis hijos en la Urbanización Terrón Duro……. Así analizada todas las evidencias de hecho y de derecho en este escrito es por lo que pido al tribunal declare el reconocimiento de concubinato que mantuve con la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA……”

Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la demandada alegó lo siguiente: “Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: lo manifestado por el demandante de autos que manifiesta: desde el 1º de marzo del 2.009, que mantuvo una relación de hecho en armonía con la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA… Segundo: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: Lo manifestado por la parte accionante en la presente causa que manifiesta que mantuvo una convivencia y amor mutuo por espacio de siete (7) años; además niego rechazo y contradigo que crearon bienes de fortuna en la relación conyugal, cuando nunca entre ellos existió relación conyugal alguna, menos una relación concubinaria.. TERCERO: Ya que no es cierto que no procrearon hijo alguno, por su puesto como podrían procrear hijos, si nunca existió entre ellos una relación de hecho. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo expresado por el demandante en cuanto que mí poderdante le profesaba sevicias e injurias, hasta groserías e insultos; por ser falso de toda falsedad…. Como puede el demandante de narras solicitar a este tribunal la separación formal, sin ni siquiera existió un vinculo concubinario entre ellos, ni mucho menos ha demostrado la existencia del mismo, por tal razón pido se declare sin lugar dicha solicitud de separación..… En este caso especifico no se puede pedir la partición, cuando ni siquiera se ha demostrado la existencia de una relación estable de hecho, por lo tanto la partición no es procedente, ya que es un juicio autónomo y no subsidiaria, por tal razón solicito a este tribunal sea declarada sin ligar la solicitud que hace el demandante….Impugno en este mismo acto constancia de concubinato emanado del Consejo Comunal Boquerones de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 14 de septiembre del año 2.016, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el referido documento, no tiene ningún valor probatorio para demostrar la relación concubinaria, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia….”


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió original de constancia de concubinato emanado del Consejo Comunal Boquerones de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 14 de septiembre del año 2.016, esta juzgadora no le da valor por cuanto no se realizo el procedimiento de la impugnación.
Promovió copias fotostáticas de documentales marcadas con las letras “ B, C, D, E, F, F1,G. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad del demandante y de la demandada. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió las documentales anexas al libelo de la demanda, B, C, D, E, F, F1,G. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-.
Promovió la prueba grafo técnica de cotejo al documento impugnado, es decir a la constancia de concubinato emanado del Consejo Comunal Boquerones de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 14 de septiembre del año 2.016. Esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuado en su oportunidad. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Clara Eunice Delgadillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 13.433.305, con domicilio en la Vía Arichuna, sector las Palmarito, después del puente Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Freddy Gregorio Pérez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.199.276, con domicilio en la Vía Arichuna, sector las Palmarito, después del puente Boquerones del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor a los anteriores testigos por amistad manifiesta, la cual están incursos en la Inhabilidad establecida en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
En la contestación:
Promovió poder otorgado por la demandada al Abogad Ramón M. Diamon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 157.487. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide

En el lapso probatorio:
Promovió acta de de defunción del decuyus José Antonio Ruiz. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Wilfredo José Bolívar Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.163.222, con domicilio en el sector Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración, y no ser contradictorio en el mismo.
Alexander Enrique Tovar Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 9.871.785, con domicilio en el sector Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración, y no ser contradictorio en el mismo.

Carmen Mercedes Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 21.147.531, con domicilio en el sector Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración, y no ser contradictorio en el mismo.
Javier Enrique Rodríguez Arjona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.164.091, con domicilio en el sector Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure. . Esta juzgadora no le da valor a la deposición del anterior testigo por amistad manifiesta, la cual estar incurso en la Inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

David Asdrúbal Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.147.734, con domicilio en el sector Boquerones, del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración, y no ser contradictorio en el mismo.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.


el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión del demandante, NEPTALI RAMON QUIROZ para que se le reconozca que fue concubino de la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA, plenamente identificados, hasta el día 05 de Septiembre del 2016, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por siete (07) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; el actor lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y la demandada, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta el actor que la unión concubinaria concluyo en el septiembre del año 2.016, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras.
En este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con la demandada de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, como lo fue entre otros original de constancia de concubinato emanado del Consejo Comunal Boquerones de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 14 de septiembre del año 2.016, esta juzgadora no le da valor por cuanto no se realizó el procedimiento de la impugnación, entre las otras pruebas que presentó este Tribunal no las valoró ya que el demandante de autos solo se limitó en las documentales a consignar una series de facturas de bienes muebles como si se tratara el presente juicio de una partición cuyos alegatos no encuadran en la presente acción ya que se trata que se le reconozca que mantuvieron una unión estable de hecho con la demandada, que surtiría los mismos efectos del matrimonio, es decir demostrar la presunta unión concubinaria que existió entre ellos, en consecuencia para que esta instancia lo reconozca como concubino de la demandada. Y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En este orden los testigos presentados por la demandada de autos es prueba crucial para esta juzgadora para verificar la existencia de la relación concubinaria, por cuanto la testimonial del ciudadano Wilfredo Hidalgo, Carmen Castillo y Alexander Tovar en su segunda pregunta fueron contestes a declarar si la ciudadana Liévana Padilla estuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Neptalí Pinto los cuales contestaron que no le consta, de igual modo el testigo David Asdrúbal Infante en su tercera pregunta formulada de la siguiente manera: Tercera pregunta: Diga el testigo si la ciudadana Liébana del Carmen padilla Lozada tuvo alguna relación o alguna unión estable de hecho con el ciudadano Neptalí Ramón Quiroz? Repuesta: “No tuvo”. Y de las testimóniales promovidas y evacuadas por el demandante de autos no fueron valoradas con estar inmerso en amistada manifiesta con el promoverte, a este respecto solo se limito a argüir los bines adquiridos a su decir durante la presunta relación conyugal y solicitando la partición de ellos. De manera esta juzgadora considera que la parte actora no probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con la ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 2.009 hasta la septiembre del año 2.016; lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio desde el año 2.009 hasta el mes de septiembre del año 2.016, la cual no demostró ante esta instancia, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar sin lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SINLUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por el ciudadano NEPTALI RAMON QUIROZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 8.159.013, en contra de la Ciudadana LEIVANA DEL CARMEN PADILLA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.- 12.323.301.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencido.
TERCERO: Se levanta la Medida de Secuestro acordada en fecha 24 de Febrero del 2.017, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Seis (06) día del mes de Julio del año Dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero.



Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. Dalis Agüero.