REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2017.
207° y 158°

Causa: 2U-1108-16

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha: 28-04-2017, suscrito por el abogado RADAY OJEDA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, Titulares de la cédula de identidad Nº V-19.470.599, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 01-11-2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458; 286 y 413 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 03-11-2015, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 19-01-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Segundo de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458; 286 y 413 del Código Penal Venezolano, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 15-02-2016, signándole el numero 2U-1108-16, fijándose el juicio Oral y Público para el día 09-03-17 a las 09:30 a.m.


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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, arguyendo una serie de principios y garantías procesales y constitucionales como fundamento de ello, instituciones estas que informan nuestro sistema acusatorio, y que inexorablemente deben ser cumplidas por todos los jueces de la república, pero no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por el abogado Raday Ojeda, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado Raday Ojeda, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA GARCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 01-11-2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458; 286 y 413 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al defensor. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. IRAIDA BEJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRAIDA BEJAS.





Causa: 2U-1108-16
JLSR/IB/Op.-