REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-1.144-16

Visto los escritos recibidos en este Despacho Judicial en fechas 19-05-2017 y 19-06-2017, ambos suscritos por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 26.220.784, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 14-04-2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 83 del Código Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 14-04-2.016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa 1C-20.592-16, seguida en contra del ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, titular de la cédula de identidad N°. 26.220.784 y en virtud de no estar llenos los presupuestos del artículo 236, numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se concede la Libertad Sin Restricciones desde la sala al ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO. Seguidamente el Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, el cual es tramitado conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control hasta tanto haya pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

En fecha 30-05-2016, se pronuncia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual declara Con Lugar, el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Néstor Gámez, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Control. Seguidamente se revoca la Decisión impugnada, por lo que se decreta como en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, conforme las previsiones del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y en consecuencia acordándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado apure, quedando comisionado el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para la Ejecución del presente fallo.

En fecha 18-07-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Primero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 26.220.784, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 30-08-2016, signándole el numero 2U-1144-16, fijándose el juicio Oral y Público para el día 07-09-16 a las 11:30 a.m.

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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, arguyendo una serie de principios y garantías procesales y constitucionales como fundamento de ello, instituciones estas que informan nuestro sistema acusatorio, y que inexorablemente deben ser cumplidas por todos los jueces de la república, pero no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARRASQUEL JIMÉNEZ ÁNGEL LEANDRO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 14-04-2.016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 83 del Código Penal, por el Tribunal Primer de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de no haber variado las circunstancias que fundamentaron la Medida Privativa impuesta, en consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado antes identificado. Notifíquese al defensor. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.....................

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS.
Causa: 2U-1144-16
JLSR/IB.-