REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-1161-16
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 27-4-2017, suscrito por el abogado Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 23.509.362, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 28-12-2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 28-12-2015, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 12-4-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Segundo de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 30-08-2016, signándole el numero 2U-1161-16, fijándose el juicio Oral y Público para el día 5-10-16 a las 11:30 a.m.
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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, arguyendo una serie de principios y garantías procesales y constitucionales como fundamento de ello, instituciones estas que informan nuestro sistema acusatorio, y que inexorablemente deben ser cumplidas por todos los jueces de la república, pero no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.
Se deja constancia con fundamento a los argumentos previamente expuestos, que en el presente caso se hace innecesario la fijación de audiencia especial para resolver el pedimento de la defensa, tal como lo solicitó el defensor, por cuanto el examen y revisión de la medida puede ser decidido sin que ello implique la necesidad de audiencia, tal como efectivamente fue resuelto. Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por el abogado Dayan Arturo González Jiménez, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el abogado Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 28-12-2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al defensor. Cúmplase.
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