REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-734-12

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas en fecha 27-4-2017, 25-5-2017, y 30-6-2017, por el abogado Raday Ojeda, Defensor Público de Manuel Angelucci Flores, mediante las cuales solicita que el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al supramencionado imputado en fecha 21-9-2012, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, las cuales no habían sido resueltas por cuanto este tribunal se encontraba sin despacho por falta de designación de juez. Luego, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Alegó el defensor público como fundamento de su pretensión en el último escrito presentado, el cual se transcribe al ser el fundamento de los anteriormente interpuestos el mismo, lo siguiente:

…Ahora bien, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aquel honorable tribunal de control, consideró llenos dichos extremos de ley. Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 230 ejusdem, las medidas de coerción personal no deben exceder de dos (2) años, límite que en la presente causa se encuentra rebasado, razón por la cual se considera que ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta contra mi representado, y así debe declararlo el Tribunal. En este orden de ideas, si se examina el tiempo transcurrido desde el día de la Audiencia de presentación (sic) hasta la presente fecha, se computa la data de cuatro (4) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, temporalidad que excede el referido límite máximo permitido para que el estado pueda hacer efectivo el “ius puniendo”…

*
La doctrina hoy día dentro del derecho penal respecto a esta herramienta jurídica denominada decaimiento de medida, la cual se encuentra prevista en el artículo 230 del texto adjetivo penal, ha dejado establecido que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos que corresponde proteger del presunto autor del delito y la víctima, para al final establecer claramente todas las circunstancias que correspondan a cada caso en particular. No opera de pleno derecho el decaimiento de la medida por el solo transcurrir del tiempo, pues el juez debe hacer un juicio de valor respecto a la aplicación uniforme de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el de protección a la víctima.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extinguen de cualquier manera, y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Esta es la regla, premisa sujeta a excepciones, como previamente se indicó, y una de estas excepciones, son las razones por las cuales se ha trasladado en el tiempo la posibilidad de resolución del fondo del asunto, para sopesar a quien es imputable. De ello se hace necesario realizar un histórico del íter procesal de este caso para dilucidar lo previamente expuesto. Así consta que:

En fecha 24-9-2012, se llevó a efecto al audiencia de presentación de imputado en la cual la medida cautelar de privación judicial preventiva a la cual se solicita el decaimiento.

En fecha 13-12-2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar al acusado Angelucci Flores Remo Manuel, en el cual se admitió la acusación fiscal en su contra por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, ordenándose el pase a juicio del referido ciudadano.

En fecha 2-1-2013, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal la Jueza Segunda de Juicio para la época, abogada Luisa Pantoja de Parra, inhibición esta que fue declarada improcedente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-1-2013, habiéndose remitido la causa principal al tribuna primero de juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento, quien devolvió el asunto a este despacho en fecha 7-2-2013, con Oficio N° 1J-381-13, (Folio 194) para que siguiera conociendo por las razones acordadas por la Corte de Apelaciones en la resolución de la inhibición, siendo fijada la oportunidad para la realización del juicio oral y público en fecha 14-6-2013, para el día 29-8-2013, a las 8:30 am.

El día 6-8-2013, se difiere la apertura del juicio por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio oral y público, fijado para el mismo día por lo que se fijo para el día 29-8-2013.

En fecha 29-8-2013, oportunidad fijada para la apertura del juicio, el acto fue diferido por cuanto no comparecieron el representante de la víctima, la defensa privada, ni tampoco el acusado Remo Manuel Angelucci, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, fijándose la oportunidad para el día 7-10-2013.

En fecha 7-10-2013, el acto de apertura del juicio fue diferido por ausencia del defensor privado, solicitando el acusado se le designara un defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 5-11-2013.

En fecha 5-11-2013, fue diferido por auto el acto por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio, por lo que el acto de apertura fue diferido para el día 2-12-2013.

En fecha 2-12-2013, fue diferido el acto de apertura del juicio, por cuanto no comparecieron el representante de la víctima y el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 2-1-2014.

En fecha 2-1-2014, siendo la oportunidad fijada fue diferido el acto por cuanto no compareció el acusado por falta de traslado, no compareciendo tampoco el representante de la víctima, ni la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 3-2-2014.

En fecha 3-2-2014, siendo la oportunidad fijada, fue diferido el acto toda vez que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio, fijándose oportunidad para el día 6-3-2014.

En fecha 6-3-2014, siendo la oportunidad fijada fue diferido el acto por cuanto se encontraba constituido el tribunal en la continuación de otro juicio, por lo que se fijó el acto para el día 10-4-2014.

En fecha 10-4-2014, siendo la oportunidad fijada fue diferido el acto por cuanto no compareció el acusado por falta de traslado, ni tampoco el representante de la víctima, por lo que el acto se fijó para el día 20-5-2014.

En fecha 20-5-2014, siendo la oportunidad fijada el acto fue diferido por cuanto no compareció la víctima, por lo que se fijó el juicio para el día 18-6-2014.

En fecha 18-6-2014, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la realización de la continuación de otro juicio, por lo que el juicio se fijó para el día 25-7-2014.

En fecha 25-7-2014, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto no comparecieron el representante de la fiscalía, la víctima, ni tampoco el acusado, por lo que el acto fue fijado para el día 23-9-2014.

En fecha 23-9-2014, siendo la oportunidad fijada, el tribunal no tuvo despacho, por lo que se acordó por auto de fecha 24-9-2014, fijar el acto para el día 11-11-2014.

En fecha 11-11-2014, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto el tribunal se encontraba constituido para la continuación de otro juicio, por lo que el acto fue fijado para el día 20-1-2015.

En fecha 20-1-2015, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto no compareció el acusado de autos, por falta de traslado, por lo que el acto fue fijado para el día 12-2-2015.

En fecha 12-2-2015 siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la continuación de otro juicio, por lo que se fijó para el día 19-3-2015.

En fecha 19-3-2015, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto no comparecieron el representante de la víctima, ni tampoco el acusado Remo Manuel Angelucci, por falta de traslado, por lo que el acto fue fijado para el día 4-5-2015.

En fecha 4-5-2015, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto no comparecieron el representante de la víctima, ni tampoco el acusado de autos, quien en fecha 5-1-2015, fue trasladado para el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que el acto de apertura fue fijado para el día 22-6-2015.

En fecha 22-6-2015, siendo la oportunidad fijada, el acto fue diferido por cuanto no comparecieron ni el acusado ni la víctima, por lo que el acto se fijo para el día 29-7-2015.

Es de hacer notar, que las razones previamente expuestas como motivo de diferimiento, han persistido hasta el día de hoy, por lo que se hace inoficioso seguir transcribiendo el iter procesal en mención, omitiendo las demás fechas por ser la misma razón. Luego, evidenció quien aquí decide, que las razones por las cuales se ha retardado la resolución del presente asunto penal, ha sido el hecho que el acusado Angelucci Flores Remo Manuel, fue trasladado para el Centro Penitenciario de Los Llanos, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por este despacho para lograr su comparecencia al juicio que se le sigue, habiéndose librado múltiples oficios y comunicaciones tanto al Director del referido centro penitenciario, como a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Iris Varela, situación que aún persiste en el presente asunto. De tal manera que las razones por las cuales no se ha logrado cumplir con los lapsos para la resolución de este asunto penal, no es imputable al tribunal, lo que hace negativa la solicitud de decaimiento de la medida que ha sido solicitada por la defensa, máxime cuando el delito por el cual se le acusa es de aquellos tenidos como de suma gravedad, que en caso de sentencia condenatoria implicaría la imposición de una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión, además que la interpretación del artículo 230 del adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, como previamente se acreditó, los factores que han producido el retardo y a quienes son imputables, el principio de proporcionalidad, y la gravedad y magnitud del delito presuntamente cometido.

Como sustento de lo anteriormente señalado, es oportuno citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual estableció:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
...Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

Indicado lo previo, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas, es declarar Sin lugar, las solicitudes presentadas en fecha 27-4-2017, 25-5-2017, y 30-6-2017, por el abogado Raday Ojeda, Defensor Público de Manuel Angelucci Flores, mediante las cuales solicita que el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a Angelucci Flores Remo Manuel, en fecha 21-9-2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar, las solicitudes presentadas en fechas 27-4-2017, 25-5-2017, y 30-6-2017, por el abogado Raday Ojeda, Defensor Público de Manuel Angelucci Flores, mediante las cuales solicita que el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al referido acusado en fecha 21-9-2012, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Alexis Damaso Zambrano Guerrero. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. IRAIDA BEJAS.





Causa: 2U-734-12
JLSR/IB