REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
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San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2017.-
207º y 158º

De la revisión del presente expediente signado con el N° 2U-1080-15, nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio, el cual fue remitido por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Oficio N° 1CM-792-17, en fecha 10-7-2017 a este despacho, causa que se le sigue a las ciudadanas Ofelia Elydei Pérez y María Jacinta Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 17-3-2017, la Dra. Sara Betancourt Gutiérrez, Jueza Segunda de Juicio, dictó decisión mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de los actos subsiguientes a la designación de la defensa presentada por las ciudadanas Ofelia Eleydei Pérez y María Jacinta Pérez, imputadas en el presente asunto, por cuanto la abogada designada Crislene Orozco, actuó como defensora privada de las referidas ciudadanas en el acto de imputación sin haber sido debidamente juramentada, por lo que no tenía cualidad para actuar en el referido acto, dejando constancia la referida jueza que posteriormente en la audiencia preliminar la referida abogada estuvo presente como defensora privada sin estar debidamente juramentada, lo que produjo a su criterio violación del debido proceso, al tener que ver la omisión observada con la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, siendo tal institución de orden público por lo que todo juez de la república al observar la transgresión de formas sustanciales del proceso insalvables por la vía de la renovación, rectificación o subsanación debe impretermitiblemente decretar la nulidad absoluta de la actuación afectada de nulidad como ciertamente acordó la jueza antes mencionada.

En fecha 24-3-2017, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada Mayra Quevedo Guerra, dictó auto mediante el cual, una vez realizado un razonamiento que desencadenó en un criterio errado respecto a la institución de la nulidad dentro del proceso penal, consideró que no fue correcto lo acordado por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada Sara Betancourt Gutiérrez, al argumentar que este tribunal no tenía competencia funcionarial para decretar la nulidad de lo actuado en el tribunal de primera instancia de control municipal, por ser tribunales de la misma instancia, lo que no fue correcto por cuanto ello iría en contravención del control judicial que permite el sistema acusatorio, previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, tal como así lo ha dejado establecido la jurisprudencia del máximo tribunal de la república respecto a este punto, al sostener que al detectarse un error in procedendo por cualquier juez en un asunto sometido a su conocimiento, esta en la obligación de corregir el defecto, que, al no ser renovable, subsanable, o rectificable debe hacerse por la vía de la nulidad como efectivamente ocurrió en el presente asunto, acordando que se realizara nuevamente el acto de imputación con omisión del vicio observado, por lo que todos los actos subsiguientes a ello quedaron anulados, resolución que obvió la jueza de control municipal al solo ordenar la juramentación de los abogados defensores erróneamente, porque ello no subsanaba el acto irrito que vicio de nulidad el proceso a partir del acto de imputación, tal como lo señaló la jueza segunda de juicio en la decisión antes mencionada de fecha 17-3-2017.

Indicado lo previo, considera quien aquí se pronuncia que la decisión dictada por la jueza Abogada Sara Betancourt Gutiérrez, fue la correcta, toda vez que el defecto observado produjo un error in procedendo, que solo podía corregirse por la vía de la nulidad, por cuanto tenía que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, como previamente se dijo, nulidad que tenía como fin privar de efectos jurídicos a todas las actuaciones procesales que ocurrieron posterior a el, esencialmente al haberse realizado el acto de imputación de las ciudadanas Ofelia Eleydei Pérez y María Jacinta Pérez, sin estar debidamente juramentada la abogada Crislene Orozco, tal como lo exige el artículo 141 del texto adjetivo penal, el cual preconiza que el abogado designado debe aceptar el cargo y prestar juramento ante el juez, lo que daría legitimidad para actuar como abogado defensor en el proceso, lo que no ocurrió en el presente asunto, al observarse que la abogado defensora anteriormente identificada nunca firmó el acta de juramentación tal como fue señalado por la jueza segunda de juicio al momento de decretar la nulidad de las actuaciones previamente indicadas.
De tal manera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ratificar la decisión dictada por la ciudadana abogada Sara Betancourt Gutiérrez, Jueza Segunda de Juicio, para la época, y ordenar la remisión del presente expediente a la ciudadana Abogada Mayra Carolina Quevedo Guerra, Jueza de Primera Instancia de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, para que de acuerdo a lo antes indicado ordene lo concerniente y se realice nuevamente la audiencia de imputación de las imputadas antes identificadas, con omisión de los vicios observados que privaron de efectos jurídicos a las actuaciones realizadas en el presente asunto, y continuar posteriormente con el curso normal del proceso. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

YRAIDA BEJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YRAIDA BEJAS.



JLSR/IB.-
2U-1080-15