REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: CP01-R-2015-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTHOPER DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.977.833.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar.
TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°12.583.281, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, supra identificados, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia el dieciocho (18) de septiembre de 2015, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de ello la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos de fecha cinco (05) de junio de 2014 y siete (07) de agosto de 2014, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, este último que decidió no admitir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano identificado, contra dicha decisión fue oída apelación.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcrito, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CRISTHOPER DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.833, representado judicialmente por el ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, contra la Providencia Administrativa de fecha 05 de Junio de 2014 y 7 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo Contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 05 de Junio de 2014 y 000007 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure por la cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CRISTHOPER DE JESUS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.883.” TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano CRISTHOPER DE JESÚS JIMÉNEZ ya identificado en autos, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”
Así, el veinticinco (25) de septiembre de 2015, el ciudadano José Fidel Hurtado Ruíz en su condición de Apoderado Judicial de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), actuando con el carácter de parte apelante, ejerció recurso de apelación.
Conforme a Resolución N°2015-26 de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo procedió a realizar la distribución equitativa de las causas incluyendo el presente asunto.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente en ambos efectos la apelación ejercida.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017 se deja constancia mediante auto que no se recibió escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, en el mismo auto se fijó el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, el dos (02) de mayo de 2017, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente con el Libelo.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, ya identificado; consignó las siguientes pruebas las cuales fueron ratificadas íntegramente en la audiencia oral de juicio:
• Consignó y ratificó expediente administrativo N° 058-2014-01-00239, constante de Solicitud de calificación de despido tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure cursante a los folios 7 al 91 de la pieza principal del presente expediente. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
• Consignó y ratificó expediente administrativo N° 058-2014-01-00322 marcado con letra “A”, constante de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure cursante a los folios 114 al 123 de la pieza principal del presente expediente, en el cual destaca carta de despido marcado con la letra “B” cursante al folio 117, asimismo, destaca auto de fecha siete (07) de agosto de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure el cual decidió no admitir la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, marcado con la letra “C” inserto a los folios 121 al 123. Quien aquí sentencia, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
Pruebas de la parte Recurrida.
La parte recurrida (Inspectoría del Trabajo), no consignó prueba alguna, en consecuencia no hay pruebas que valorar. Así se declara.
Pruebas del Tercero Interesado en apelación:
El tercero interesado del acto (Mercado de Alimentos Mercal C.A), promovió y consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:
• Promovió y consignó marcado con letra “A” copia certificada del Auto de fecha cinco (05) de junio de 2014, el cual riela en el expediente N° 058-2014-01-00239, contentivo de Solicitud de Autorización para Despido Justificado, el cual corre inserto a los folios 164 al 166 de la pieza principal del presente asunto; a los fines de demostrar que previamente el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, había emitido un fallo en cuanto al calificativo de cargo que ejercía el trabajador en cuestión, y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “B” copia fotostática del comprobante de recepción de asunto nuevo contentivo de escrito de participación de despido justificado dirigido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Apure, de fecha 08 de agosto de 2014, inserto al folio 167 de la pieza principal, con dicha documental el promovente pretende demostrar que su representada en todo momento cumplió con lo establecido en la normativa legal, cumpliendo con el debido proceso y haciendo uso de las atribuciones y derechos que le confiere la ley y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “C” copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II, y Supermercales de Administración Directa, inserto a los folios al 169 al 212 de la pieza principal, con el propósito de demostrar las obligaciones laborales inherentes al cargo de Jefe de Almacén del Supermercal, el cual ostentaba el referido trabajador, las cuales a criterio del promovente puede verificarse que el referido trabajador ocupaba un cargo de Dirección, por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “D” copia certificada del Descriptivo del Cargo, el cual corre inserto a los folios 213 al 218 de la pieza principal; con esta prueba pretende el tercero interesado demostrar las obligaciones laborales inherentes al cargo de Jefe de Almacén, el cual ostentaba el referido trabajador, las cuales a criterio del promovente puede verificarse que el referido trabajador ocupaba un cargo de Dirección, por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
• Promovió y consignó marcado con letra “E” copia certificada del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, inserto a los folios 219 al 223 de la pieza principal; con dicha documental la representación judicial de Mercal, pretende demostrar las obligaciones laborales inherentes al cargo de Jefe de Almacén del Supermercal que ostentaba el trabajador, de las cuales a criterio del promovente pueden verificarse que el mismo ocupaba un cargo de dirección, por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público como tercero garante de buena fe, emitió opinión y considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, contra los actos administrativos de fecha 05 de junio de 2014 y 07 de agosto de 2014, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, debe ser declarado, sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se procede a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día veintinueve (29) de marzo de 2017, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de 2017, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: jueves treinta (30) de marzo, viernes treinta y uno (31) de marzo, lunes tres (03) de abril, martes cuatro (04) de abril, miércoles cinco (05) de abril, jueves seis (06) de abril, viernes siete (07) de abril, lunes diecisiete (17) de abril, martes dieciocho (18) de abril y jueves veinte (20) de abril de 2017, respectivamente.
En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el jueves veinte (20) de abril de 2017, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el abogado José Fidel Hurtado Ruiz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha once (11) de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“ (…) Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que conocen la materia Contencioso Administrativa laboral de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En aplicación al caso de autos, esta Alzada observa que el tercero interesado en la presente causa es una Empresa Mercantil Anónima propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) y que el Juzgado a- quo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.977.833 debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.903.644, decisión contraria a los intereses de la referida Empresa Mercantil, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia y al respecto se observa:
De la revisión exhaustiva de la presente causa este Tribunal advierte que la misma se circunscribe a cuestionar la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez; y a su vez declaró la nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure, en fecha cinco (05) de junio de 2014 y siete (07) de agosto de 2014, el cual decidió no admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el referido recurrente, motivado a que el mismo es personal de Dirección y por lo tanto, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia la cual esta evidentemente limitada a la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por parte del recurrente en nulidad ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, para la Empresa de Alimentos (MERCAL C.A), a los fines de determinar si el mismo debe o no ser considerado como un trabajador de dirección, y por consiguiente precisar si está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral emanado del Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, es preciso para este Juzgador establecer que la denominación o calificación como trabajador de dirección necesariamente obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. Tal aseveración se fundamenta en que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 37 determina que el trabajador de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Cabe señalar, que los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, o toma de decisiones y tienen autoridad frente a otros trabajadores, pudiendo también sustituir al patrono, es decir, a la empresa. En ese orden de ideas, intervienen en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. No pueden ser decisiones de mero trámite o que no incidan de manera determinante en la administración de la entidad de trabajo o empresa; de ser así, el trabajador no será considerado como trabajador de dirección.
Ahora, en aras de determinar la condición del trabajador de esta índole, el artículo 39 de la LOTTT, establece el principio de la primacía de realidad sobre las formas o apariencias en la calificación de cargo en los siguientes términos:
“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”
Para mayor abundamiento y con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:
“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
A partir de estas consideraciones, se observa de la revisión del presente expediente específicamente del libelo de demanda y sus anexos, que el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, comenzó a prestar servicios para el establecimiento de expendio de Alimentos (Mercal C.A) el cuatro (04) de abril del año 2013 desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, y que dicha relación de trabajo era de carácter contractual, ya que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (folios 79 al 83), y del mismo se observan las funciones correspondientes al cargo a desempeñar y entre ellas se destacan las siguientes:
“…a) Ejecutar las políticas y directrices dictadas por la presidencia de la empresa en todo lo concerniente a las estrategias y operaciones de abastecimiento de productos de primera necesidad, b) Velar por el abastecimiento para cubrir las necesidades de ventas y distribución de productos de primera necesidad, c) Coordinar, controlar y supervisar funcional y operativamente la recepción y despacho de mercancía, para su distribución hacia los módulos, red de bodegas asociadas y cualquier otro medio de expedíos de alimentos, d) Suministrar a la gerencia de ventas la información de la posición diaria del inventario, e) cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos para el funcionamiento del centro de acopio, f) Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Centro de Acopio, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación, venta y distribución de los productos, g) Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones del Centro de Acopio, h) Responder, velar y salvaguardar los intereses de la empresa, i) Supervisar las actividades del personal que tiene a su cargo en el centro de acopio…”
En tal sentido, el treinta y uno (31) de julio de 2014, el ciudadano Cristopher de Jesús Jiménez, fue notificado de su despido, dicha notificación dispuso lo siguiente:
“…en el ejercicio de sus funciones incurrió en faltas graves que impone la relación de trabajo toda vez que, estuvo incurso en hechos y circunstancias consideradas como omisiones y/o incumplimiento de sus funciones, por cuanto un informe emitido por el Comité de Ajuste de inventario N° CAIA-01-14, de fecha 05/05/2014, se detectó irregularidades donde se evidencia que, el mismo omitió el incumplimiento de sus funciones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II, y Supermercales de administración directa; y de igual manera inobservó las obligaciones derivadas del Contrato de Trabajo celebrado con MERCAL C.A, en la fecha de su ingreso, en razón de ello, su conducta se configura en una causa justificada de despido, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y las trabajadoras en su artículo 79, literales “g” e “i” en concordancia con el artículo 18, literales “a” y “b” del Reglamento de la Ley del Trabajo,
Es de destacar, que las responsabilidades y funciones inherente al cargo desempeñado dentro de la Empresa Mercal, C.A; lo califican como un Trabajador de Dirección según la naturaleza real de los servicios prestados, en un todo conforme con lo estipulado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 37 (LOTTT): “ se entiende por trabajador o trabajadora de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante de patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros; y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 41(LOTTT): “a los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de Dirección o administración o que represente ante terceros o terceras.”
(…omissis...)
Conforme a lo descrito up supra, llama la atención de este Juzgado, el doble tratamiento que pretende hacer ver la representación judicial de MERCAL C.A, al configurar el despido del trabajador en las causales de despido previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y a su vez, calificarlo como un trabajador de Dirección. Por consiguiente, esta Alzada considera que el patrono, al solicitar ante la Inspectoría del trabajo la autorización para despedir al trabajador, le dio el tratamiento de trabajador ordinario y no de Dirección, que en ese supuesto, no requería la autorización del Inspector del Trabajo para proceder al despido.
Ahora bien, desde la esfera procedimental, en el desarrollo de un proceso judicial y/o administrativo, será la entidad de trabajo quien tendrá la carga de alegación y prueba de la condición (excepción de defensa) de que el trabajador demandante o reclamante califica de dirección. Es decir, al instaurarse algún proceso, como en el caso de autos, corresponde a la defensa de la entidad de trabajo de la condición de trabajador de dirección u ordinario, la carga de probar la naturaleza de la prestación del servicio que el accionante ejecutaba para que sea considerado como trabajador de dirección, bajo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007: caso FREDERICK PIERRU contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. el cual señala:
“…Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.”
En el caso concreto, la parte demanda a efectos de demostrar que las funciones que le correspondían desempeñar al actor en el cargo de Jefe de Almacén, se identifican con las de un empleado de dirección, promovió como pruebas documentales el manual de normas y procedimientos para mercales tipo I, II y Supermercales de Administración directa, el cual corre inserto a los folios 169 al 212 de la pieza principal del presente expediente, de los cuales se desprendería que el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, tendría las siguientes funciones:
“…1) Coordinar y supervisar las actividades que se realizan en el almacén y realizar tareas afines cuando sea necesario 2) cumplir y ejecutar las normas y procedimientos relacionados con la recepción, despacho, almacenamiento y distribución de los productos en el almacén.3) Controlar el mantenimiento de los niveles de existencia de mercancía. 4) revisar niveles mínimos de acuerdo con su uso y recomendar la exclusión de mercancía de escaso movimiento.5) verificar y firmar requisiciones y ordenar el despacho de mercancía. 6) Supervisar las actividades relativas al levantamiento de inventarios diarios y eventuales7) Colaborar con la gestión del Jefe de Supermercal, en el abastecimiento de productos de primera necesidad requeridos para cubrir las ventas y distribución.8) controlar las entradas y salidas de mercancía desde y hacia el almacén. 9) Llevar el control de los productos deteriorados y/o vencidos y su respectivo almacenamiento (coloca la respectiva tarjeta de estiba). 10) Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) del Almacén.11) Girar las instrucciones necesarias a los Auxiliares de Almacén para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el depósito. 12) Supervisar las actividades del personal a su cargo. 13) Controlar la entrada y salida del personal que labora en el Almacén…”
Asimismo, en atención a la descripción de las funciones establecidas en el contrato de trabajo promovido por la representación judicial de Mercal el cual corre inserto a los folios 219 al 224, se desprende que el trabajador tenía la obligación de coordinar y supervisar las actividades que se realizan en el almacén y realizar tareas afines cuando sea necesario, cumplir y ejecutar las normas y procedimientos relacionados con la recepción, despacho, almacenamiento y distribución de los productos en el almacén, controlar el mantenimiento de los niveles de existencia de mercancía, revisar niveles mínimos de acuerdo con su uso y recomendar la exclusión de mercancía de escaso movimiento así como a las área que la necesiten, colaborar con la gestión del Jefe de Supermercal, en el abastecimiento de productos de primera necesidad requeridos para cubrir las ventas y distribución, controlar las entradas y salidas de mercancía desde y hacia el almacén, entre otras.
Como puede verse, no se evidencia de las labores desplegadas por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, en el ejercicio de su cargo como Jefe de Almacén, reseñadas en párrafos anteriores, que el mismo hubiere intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo; es decir, el trabajador en el caso concreto, no participaba en el direccionamiento estratégico del negocio (Establecimiento de esquemas de producción o ventas, modelos de inversión, políticas internas, definición de la estructura organizativa, aprobación de gastos, contrataciones de personal, servicios, entre otras…) de igual manera, no se observa que haya quedado expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, y por último, tampoco se constató que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones
De lo precedentemente expuesto, es evidente que el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, no cumplía labores de tal envergadura que permitan calificarlo como un trabajador de Dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende, debe considerarse plenamente como un trabajador ordinario que se encuentra amparado por la estabilidad que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
Así pues, esta alzada considera que el a-quo, actuó conforme a lo alegado y probado en autos y como consecuencia de ello se declara que el Trabajador Cristhoper de Jesús Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.833, si goza de inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto N° 639, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de Diciembre de 2013. Así se decide.
En consecuencia, del análisis de los autos que conforman el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, resulta forzoso para quien juzga, Confirmar la decisión dictada por el Juzgado primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.977.833, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que decidió no admitir la solicitud de reenganche y restitución de derechos solicitada por el ciudadano antes mencionado por considerar que, éste era un trabajador de Dirección y por lo tanto no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo Nacional. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; por el Abogado JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) tercero interesado en la presente causa, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Cristhoper de Jesús Jiménez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.833, debidamente asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854. TERCERO: Conociendo en Consulta Obligatoria se confirma el fallo recurrido antes mencionado, dictado por el Tribunal a-quo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015; y en consecuencia se ordena el reenganche del recurrente Cristhoper de Jesús Jiménez ya identificado en autos al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (31-07-2014) hasta la fecha de la efectiva reincorporación debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves quince (15) de Junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Firmado en su Original Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Firmado en su Original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Firmado en su Original
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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