REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTELOCUTORIA

ASUNTO: CC01-X-2017-000002
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.533.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAYMAR INFANTE Y ASDRUBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.136 y 20.475 respectivamente.

DEMANDADO: ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: INHIBICIÓN DEL DR. CARLOS ESPINOZA COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibe Cuaderno de Inhibición signado con el N° CC01-X-2017-000002, constante de tres (03) folios útiles, conjuntamente con la pieza principal signado con el N° CP01-L-2015-000070, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, y cuaderno de apelación Nº CP01-R-2015-000009, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, con motivo de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017 por el Abogado Carlos Espinoza Colmenares, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que este Tribunal Superior Accidental del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en el numeral 1° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Articulo 34. “….En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la Ley.”

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Superior Accidental del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado Carlos Espinoza Colmenares. Y así lo Declara.-

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

ACTA DE INHIBICIÓN

(…) es un hecho público y notorio que la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, desempeña el cargo de Procuradora General del Estado Apure, y motivado a que entre la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES y mi persona existe un parentesco de consanguinidad por ser la misma mi hermana, considerándome incurso en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.

El numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…)

En consecuencia, para quien suscribe de conformidad con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de consanguinidad con la Procuradora General del Estado Apure, ciudadano ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.144, ya que la misma es hermana del Juez quien suscribe. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa (…).

Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003.

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Accidental Competente, sobre la procedencia o no de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

Siendo así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Carlos Espinoza Colmenares, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, se encuentra incurso en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la amistad íntima con uno de los litigantes, tal y como se ha reflejado supra.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada Accidental razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien Sentencia declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar al juez inhibido de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.146, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia certificada de esta decisión al Juez inhibido. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

La Juez Superior Accidental,


Abg. Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar