REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2015-000021
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.956.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
ABOGADO ASISTENTE: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.956, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.101, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE; el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el quince (15) de mayo de 2015, declarando Sin Lugar recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, y como consecuencia de ello la validez del acto administrativo contenido en el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, ante identificada; contra dicha decisión, fue oída apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, mediante el cual declaró declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, antes identificada.” (Negritas de la sentencia recurrida)
Contra dicha decisión, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, con el carácter de recurrente en la presente causa, y debidamente asistida por la Abogada OKIRA THIBAIL RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.518, ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente la apelación interpuesta por la parte recurrente, una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación librada al Procurador General de la República. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, es recibida la presente causa en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual fue fundamentada anticipadamente mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2015.
En fecha ocho (08) de octubre de 2017, la ciudadana Jueza Provisoria levantó acta de inhibición, en virtud que la une parentesco por consanguinidad con la ciudadana Alcaldesa del municipio San Fernando del estado Apure. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, pasa a conocer el Juez titular de este Despacho y concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, se fijó auto en el cual se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la fundamentación de la apelación. Transcurriendo el lapso anteriormente descrito sin que la parte recurrida o el tercero interesado consignaran escrito de contestación a la apelación.
En fecha quince (15) de mayo de 2016, por cuanto en fecha cinco (05) de febrero de 2016, fue juramentado el Juez quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal, mediante acta sin número emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente designado por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República según oficio N° CJ-16-0008, de fecha dos (02) de febrero de 2016; no existiendo razón o impedimento alguno para conocer del presente asunto, en consecuencia se estampó auto de Abocamiento.
Una vez notificadas las partes, del abocamiento del Juez quien aquí suscribe, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se reanudó la causa y de la revisión de las actas procesales se observó que la misma se encontraba en etapa de dictar el fallo, en consecuencia, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en uso de la facultad de plena jurisdicción, a conocer del acto administrativo impugnado contenido en el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN ANTICIPADA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte recurrente anunció y formalizó su apelación mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2015; y por cuanto por mandato del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concederse a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de la apelación y fundamentación anticipada con el propósito de determinar si procede la declaratoria de desistimiento por falta de fundamentación.
Es menester traer a colación la decisión N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso (sic.) administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, éstas consideraciones resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez (10) días que establece la norma.
En este sentido, en la apelación propuesta el diecinueve (19) de junio de 2015, la parte apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:
• Que,…“existe una violación notoria del principio del Juez natural toda vez que es el abogado LUIS GABRIEL MARTINEZ quien en principio admitió y sustancio (sic.) el presente recurso de nulidad, posteriormente en la continuación del proceso la Juez CARMEN YURAIMA MORALES se aboca al conocimiento del presente asunto, dejando de conocer del mismo por circunstancia que desconozco hasta el día 20 de Febrero del año 2015, pero es el acaso (sic.) que el Juez natural inicial, LUIS GABRIEL MARTINEZ, por auto de fecha 27 de Marzo de 2015 fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar y de manea SORPRESIVA y sin haber dejado constancia en auto de su incorporación al proceso, la ciudadana Juez CARMEN YURAIMA MORALES, es quien dicta la sentencia definitiva,” (…)
• Que existe,…“la violación al debido proceso por esta anormalidad procesal en la que incurrió, con lo cual se genera la nulidad de la sentencia dictada, siendo el remedio procesal reponer la causa al estado en que la ciudadana Juez mencionada se aboque nuevamente a la causa y ordene continuar el curso de la misma y desde luego que proceda a dictar una nueva sentencia que se le notifique a las partes.” (…)
• Que,…“existe vicio de incongruencia negativa de ultra e intrapetita, por cuanto la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal no se corresponde con las pretensiones y los alegatos de la recurrente,” (…)
• Que,…“incluso existen (sic.) violación del orden público, toda vez que en el presente caso es evidente la vulneración de las normas prevista (sic.) en la Ley Orgánica del trabajo (sic.), los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su artículo 2,” (…)
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Esta Alzada deja expresa constancia que la parte recurrida en nulidad, no dio contestación al recurso interpuesto en la oportunidad procesal fijada a tal efecto. Asimismo, observa quien aquí decide que el tercero interesado tampoco hizo uso de este lapso.
PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas del Recurrente con el libelo:
• La parte recurrente con el libelo consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2014-01-00033 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, cursante del folio 08 al 31 del presente expediente, ambos inclusive; este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
Pruebas de la parte Recurrida y del Tercero Interesado en apelación:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no consignaron pruebas en la presente causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del recurso de apelación se circunscribe a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha quince (15) de mayo de 2015, denunciando que la misma incurrió los vicios de (i) violación al principio del Juez natural, (ii) Violación al debido proceso, (iii) vicio de incongruencia negativa por ultra e intrapetita y, finalmente, (iv) violación del orden público; al otorgarle validez al acto administrativo contenido en el auto, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Nieves Aitza Barrios Castillo, ante identificada.
En efecto, la controversia se limita a establecer si la trabajadora recurrente, ciudadana Nieves Aitza Barrios Castillo, podía ser removida a través de la Resolución N° 20-2014, de fecha catorce (14) de enero de 2014, donde a su vez se revoca la Resolución N° 207-2013 que le otorgó el cargo fijo como obrera, que venía ocupando desde el primero (01) de noviembre de 2013 al servicio de la Alcaldía del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure y si las causas aludidas por la Inspectoría del Trabajo para declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se ajustan al principio de la protección especial del Estado consagrada en virtud de la inamovilidad laboral
Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la determinación del alcance de la facultad de autotutela de la administración pública, en concordancia con el principio de constitucional irrenunciabilidad de los derechos laborales, la protección especial del hecho social del trabajo y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, como pilar fundamental que sostiene el derecho social constitucional; en virtud que aduce el tercero interesado que las razones que motivaron la revocatoria al cargo se ciñen a razones de tipo presupuestario.
Efectivamente, el personal obrero adscrito a un órgano o ente de la administración pública gozará de los beneficios y derechos laborales previstos tanto en el Texto Constitucional y Legal, como en el derecho colectivo ordinario en los términos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral. De tal manera que corresponde a este Tribunal dirimir las denuncias formuladas por la ciudadana Nieves Aitza Barrios Castillo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha quince (15) de mayo de 2015.
-I-
Planteada así la cuestión, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios denunciados, considerando necesario resolver inicialmente la denuncia sobre la violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: “Expresos La Guayanesa, C.A.”), donde la Sala estableció lo siguiente:
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ahora bien, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, entendiendo que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
De esta misma forma se expresó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (Caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...
Sobre este punto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales. Ahora bien, en el caso bajo análisis corresponde a quien aquí juzga determinar si efectivamente se encuentra presente la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a revisar el aludido Principio de Juez natural.
Delata la recurrente que existe una violación notoria del principio del Juez natural en virtud que el asunto fue conocido por 2 Jueces; los abogados Luis Gabriel Martínez, quien en principio admitió y sustanció el recurso de nulidad, y la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva, quien es además la Jueza titular. Ahora bien, puede suceder en cualquier proceso, que por circunstancias imprevistas y no imputables al Juez titular, éste deba apartarse del conocimiento de un asunto, lo que hace necesaria la designación de un Juez Temporal que asumirá el conocimiento de las causas, sin que esto afecte el principio del juez natural.
En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia N° 144, del veinticuatro (24) de marzo de 2000, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), donde se asentó lo siguiente:
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
En el caso bajo análisis, se observa que ambos jueces cumplen con la condición de idoneidad por cuanto ambos poseen los conocimientos particulares sobre las materias que juzgan. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que ambos jueces procedieron a abocarse a la misma, siendo notificadas las partes de dichos abocamientos, y por consiguiente no hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa.
Por otro lado, correspondió a la Jueza Carmen Yuraima Morales de Villanueva dictar la sentencia definitiva; y en este sentido advierte esta Alzada siendo dicha juzgadora quien presenció la audiencia de juicio oral, conforme al principio de inmediación, es quien efectivamente debía pronunciar el fallo. El Máximo Tribunal de la República ha establecido que el principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Vid. De las sentencias Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002, Caso Milena Adele Biagioni con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, de la Sala Constitucional).
Ahora bien, con respecto a la denuncia sobre la anormalidad procesal es necesario aclarar que el mismo sucede cuando en la constitución de un acto procesal, éste adolece de un defecto constitutivo; en cambio, cuando en la realización del acto procesal se han observado todas las formalidades previstas en la Ley, éste produce normalmente sus efectos. De allí que, cuando existe nulidad procesal, es un estado de anormalidad del acto procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos.
Al respecto, cuando en el juicio exista este tipo de infracción al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la anormalidad procesal coloca en estado de indefensión a las partes como consecuencia de la anulabilidad procesal de un acto jurídico. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente asunto los actos judiciales se constituyeron atendiendo las formalidades prescritas en la Ley, lo que los hace eficaces; en consecuencia, se desechan los vicios denunciados, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se decide.
-II-
Delata la parte recurrente que existe vicio de incongruencia negativa de ultra e intrapetita, por cuanto a su decir, la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal no se corresponde con las pretensiones y los alegatos de la recurrente. Para decidir, este Juzgador observa que se denuncia la existencia del vicio de Ultrapetita, el cual significa "más allá de lo pedido". Es una figura utilizada para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes, es decir, que la sentencia debe es conforme a la demanda.
Asimismo, puede presentarse la figura por infrapetita, es decir, menos de lo que se pide, que sucede cuando el tribunal no responde a todos los capítulos de la demanda. Ahora bien, el principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado o principio de congruencia, es uno de los elementos del principio dispositivo que prohíbe al juez conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes, es decir el petitum de la acción o reemplazar el derecho invocado por las partes por otro diferente. Estos elementos de la acción son los que delimitan el thema decidendum, el ámbito dentro del cual el juez puede pronunciarse, y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorgara más de lo pedido (ultrapetición) o algo diferente a lo pedido (extrapetición).
Ahora bien, con relación a la denuncia que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, es menester analizar la figura de la incongruencia para lo cual deben citarse algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:
Artículo 243:
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 244:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Como se observa, de lo anteriormente trascrito el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. De igual manera, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.
El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas, conforme a la doctrina planteada por Cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980: (i) Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, (ii) Que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y (iii) Que se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión, y en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Germán Antonio Suárez Espinoza), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340, del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro), señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, para que se patentice el vicio de incongruencia negativa el juez debe omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, no especifica el recurrente la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que da origen a la denuncia expuesta, y como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En otro orden de ideas, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación de las normas citadas, esta Alzada observa que la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Este acto procesal está revestido de las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la congruencia. No obstante, para declarar su incumplimiento quien aquí Juzga debe señalar que la labor del juez de alzada no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia; por el contrario, el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia, en los mismos términos que el juez a-quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto; y en resultado de esa labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado. Es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación, es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
En el caso bajo análisis, el fallo proferido por el a-quo en fecha quince (15) de mayo de 2015, se pronunció respecto a lo alegado y probado por las partes, por lo que esta Alzada del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
-III-
Decidido lo anterior, pasa quien aquí juzga a dirimir lo relativo a la denuncia de violación del orden público, específicamente, porque delata la parte recurrente en apelación que existe vulneración de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, incluso en el libelo la recurrente de autos afirma que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad, puesto que fue vulnerado el principio de legalidad en virtud que que la funcionaria agraviante dictó un acto con fuerza de definitivo, obviando que se encontraba en presencia de un caso típico y absoluto de naturaleza ordinaria laboral.
La parte recurrente al considerar que se está violentando su derecho acude a la Inspectoría del Trabajo y ejerce una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no es admitida por dicho Órgano Administrativo a través del auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, cursante al expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, consideró lo siguiente:
(…) en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra transcrito, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia declarar su nulidad. (…)
Por lo que quien decide considera, que es potestad de la administración pública municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta, por lo tanto no procede en derecho la solicitud del trabajador, el cual no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad invocada a su favor, por haberse considerado nulo su nombramiento por parte del patrono accionado en el presente procedimiento.
En consideración a lo antes expuesto, y visto que el trabajador no goza del fuero o inamovilidad laboral que invoca; en consecuencia, forzosamente se declara la INADMISIBILIDAD de la presente denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, intentada por la ciudadana BARRIOS CASTILLO NIEVES AITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.629 contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; alegando encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los ARTICULOS 94, 418, 420, 422 Y 425 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 2 ejusdem. Se ordena, el archivo y cierre del presente expediente. Así se decide. (Sic.)
(Comillas, negrillas y subrayado del original)
Del extracto del acto impugnado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no admitió la reclamación formulada por la ciudadana Nieves Aitza Barrios, entre otras cosas, fundamentándose en el principio de autotutela del cual goza la administración pública para revisar sus propios actos administrativos (artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y en que la referida trabajadora no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad. En tal sentido, la recurrente ejerce Recurso de Nulidad contra dicho acto por considerar que no discurre sobre la naturaleza ordinaria laboral del asunto. Consecuentemente, el tribunal a-quo al conocer del asunto consideró:
Ante tal situación, es importante destacar, que estamos en presencia de un acto administrativo, y que la legalidad o no de un acto administrativo, comprende dos vías de derecho, una la vía administrativa, donde el administrado puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otra, la jurisdiccional, que supone la revisión del acto por los Tribunales Contenciosos Administrativos. Pues bien, en el presente caso, la recurrente, ha debido en primer lugar, o bien ejercer los recursos administrativos de reconsideración y de revisión cual fuere el caso, o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, por ser un acto administrativo de carácter formal.
Luego de obtener un pronunciamiento favorable del Tribunal Contencioso Administrativo, el paso subsiguiente era acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, en el supuesto caso que el Tribunal, aun declarando con lugar el recurso de nulidad de la RESOLUCIÓN, la Alcaldía no hubiese procedido a materializar la decisión judicial, que en el supuesto de declarar la nulidad de dicha RESOLUCIÓN, queda anulado todo lo contenido en la misma.
Por todo lo que antecede, considera quien juzga que el auto recurrido, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, antes identificada, está ajustada a derecho. Así se declara.
En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni existe falso supuesto, dado que no se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.629, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, mediante el cual la Inspectora del Trabajo declaro Inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, antes identificada. Y así se declara.
De la anterior trascripción se observa que el Tribunal a-quo consideró que el procedimiento correspondiente aplicable al caso de la recurrente, era el de o bien ejercer los recursos administrativos de reconsideración y de revisión cual fuere el caso, o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se le remueve de su cargo de obrera, por ser un acto administrativo de carácter formal. Ahora bien, para formarse un criterio al respecto, considera oportuno este Juzgador analizar en principio el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
La exposición de motivos de la Ley Sustantiva Laboral, establece que dicho instrumento pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo. Por ello, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
La Ley Sustantiva Laboral, también agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral. Por su parte, en lo que se refiere a la regulación del empleo público, la Ley del Estatuto de la Función Pública es enfática en señalar que se encuentran excluidos de esa ley los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, específicamente en su artículo 1 que prevé lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…)
PARAGRAFO UNICO. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; (…)
En este sentido, no cabe duda que la regulación de la relación de trabajo entre un órgano de la administración pública y el personal obrero, se encuentra en las normativas laborales por expresa disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha Ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, (Caso: Leocadio Martínez contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda), que señala:
De lo anterior resulta evidente que el ciudadano Leocadio Martínez, no se encuentra sometido a un régimen de derecho público, ya que es un obrero al servicio de un ente público, su status no es el de un empleado público municipal, dada la labor que desempeña, no quedando por tanto, excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo establecido en su artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…(omisiss) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
(…) Omissis (…)
Ahora bien, de lo anterior se colige que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio en calidad de conductor en un ente municipal, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto no se le puede calificar de empleado, y siendo que lo relevante para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente debe ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado, ya que ésta será la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo. Por tanto se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento jurídico válido para adecuar la actividad del trabajador que nos ocupa, que aún cuando el ciudadano Leocadio Martínez, labora en la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo, que aún cuando aparezca vinculado al sistema creado y mantenido por el estado, su cargo, su función, su actividad de chofer, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo citado hace mención expresa del amparo de esta Ley a los obreros al servicio de los entes públicos. (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (Caso: Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.); estableció lo siguiente:
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La decisión dictada por el a-quo, afirma que “es importante destacar, que estamos en presencia de un acto administrativo, y que la legalidad o no de un acto administrativo, comprende dos vías de derecho, una la vía administrativa, donde el administrado puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otra, la jurisdiccional, que supone la revisión del acto por los Tribunales Contenciosos Administrativos”, sin embargo, tal criterio apunta al carácter formalista del proceso administrativo y contencioso administrativo.
En efecto, nuestro contencioso administrativo de anulación fue concebido en base al dogma revisor, de origen francés. Eso llevó a la adopción de un estricto formalismo en lo relativo al acceso al proceso, tanto en lo concerniente a la legitimación activa, como a la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, así como en cuanto a la fijación de plazos de caducidad para accionar. El término formalismo deriva de forma, que significa según el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción “configuración externa de algo”. Por su lado, formalismo, según el mismo diccionario, tiene dos acepciones: “Rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela” y “Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias.”
Resulta oportuno para este Juzgador reconocer el carácter social y humanitario no solo del compendio legal en materia laboral, sino en principio de la Carta Magna cuya tendencia progresiva va dirigida a distanciarse del Derecho formal, procurando que en materia social el Estado vea traducida su función indeclinable de protección al derecho al trabajo a través de los procedimientos e instituciones especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se discurre que, no debe confundirse la formalidad de la regulación de la actividad de la administración pública, con la ineludible necesidad de proteger a los trabajadores y trabajadoras y sus relaciones laborales con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
El contencioso administrativo laboral, en ejercicio de la función pública atiende aspectos del derecho del trabajo con una especificidad coherente, tuteladora y de Derecho necesario al regir situaciones y relaciones jurídicas derivadas de labores subordinadas y del trabajo dependiente y por cuenta ajena. En ese orden de ideas, requiere de medios procesales, trámites o procedimientos que implican una tutela judicial efectiva al trabajador, mecanismos propios de ese derecho social, autónomo y especializado, mediante los cuales la admisión de las pretensiones en vía administrativa o jurisdiccional se sustenta sobre un pedimento de orden social y proteccionista separado del interés particular. Este sistema laboral está enmarcado en un conjunto de normas que permiten controlar la legalidad de los actos del Poder Público e impidiéndoles hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia laboral.
El contencioso administrativo laboral, en sintonía con el derecho sustancial requiere en el recorrido del camino a la justicia un determinado orden tutelador, con mayor resguardo al acceso judicial, lo asimila el trabajador ante sus contingencias judiciales, por lo que el juez debe velar por la integridad de la tutela judicial efectiva y como custodio de los principios y Derechos Constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los presupuestos procesales para garantizar ante el reclamo de la intervención judicial, la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida y no para impedir tal posibilidad.
La justicia laboral, obliga al Estado a proteger y enaltecer el trabajo, al amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, por ser un factor de desarrollo inspirado en la justicia social y la equidad, en ese sentido, el sistema judicial laboral queda fortalecido, cuando se prevé en el supuesto de conflictos de leyes, tanto sustantivas como de procedimiento la prevalencia de las normas de contenido laboral, como hecho social tutelado.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando emite un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo es calificada como tal por el propio constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, conforme al cual se establece que:
“Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
La propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:
“Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).
Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).
En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
(….)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Sentencia de esta Sala N° 790/02)
En ese contexto, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, define en su artículo 1 su objeto, el cual se inscribe en la regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al señalar lo siguiente:
“Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo”.
Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3 eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la jurisdicción laboral se orienta en el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, en el caso del personal obrero, la legislación del trabajo se erige sobre el principio de una jurisdicción expedita, autónoma, donde priva el hecho social-trabajo, por lo que mal podría exigirse al trabajador que, ante un acto que implique el despido, traslado o desmejora, deba recurrir en principio a la vía administrativa o contencioso administrativa para que, una vez revocado el acto que generó la situación jurídica infringida, pueda acudir posteriormente a la Inspectoría del trabajo.
En este sentido, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es muy claro al establecer la facultad expresa de la Inspectoría del Trabajo al indicar:
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. (Subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en su numeral 8 determina lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. (Subrayado de este Tribunal)
Así, visto que en el caso de autos en fecha 14 de enero de 2014, se produjo una decisión administrativa dictada por el Municipio San Fernando del Estado Apure, que declaró la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se otorgó el cargo de obrera a la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS, revocando dicho nombramiento; en ese sentido, entiende esta Alzada que la trabajadora lo que persigue es el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en relación a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad laboral alegada oportunamente. En consecuencia, es oportuno revisar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (Caso: Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A., vista la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador al que se pretende despedir, presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
(…) Omissis (…)
Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.
De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o “inamovilidad laboral”, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).
(…) Omissis (…)
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Advierte esta Sala que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de autorización de despido alegó: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 16 de mayo de 2007, y aún continúa laborando, por lo que tiene más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que ocupa el cargo de “ANALISTA DE SISTEMA I”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.
En tal sentido, al considerarse que el ciudadano Iván RODRÍGUEZ para el momento de la solicitud de autorización de despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, tal como lo expresó la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A. (folio 1 del expediente), concluye la Sala que la solicitud de autos, debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y se confirma el fallo consultado dictado en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
Es claro para este Juzgador, que impera el criterio que en materia de inamovilidad laboral debe, necesariamente la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo, resolver lo concerniente a la calificación del despido, atendiendo a la naturaleza de la labor desempeñada por la trabajadora. En el caso de autos, la ciudadana Nieves Aitza Barrios, desempeñaba el cargo de obrera, al servicio de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, quien otorgó CARGO FIJO, a la mencionada ciudadana según Resolución N° 257, que corre inserta a los autos folios doce del presente asunto, motivo por el cual el servicio que prestaba se circunscribe al Derecho Laboral.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere a los Inspectores del Trabajo las más amplias competencias, para velar por el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la relación de trabajo, por lo que el conocimiento sobre estos reclamos que tiene que ver con la permanencia de los trabajadores en sus empleos deberá ser presentado ante éstas para el respectivo análisis sobre la circunstancia si estamos en presencia o no de un trabajador cuyo régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 425. En tal sentido, la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(…)
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Subrayado de este Tribunal)
Tales facultades se encuentran especialmente atribuidas por la Ley a las Inspectorías del Trabajo, por lo que la referida Inspectoría debió, a todo evento, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, como se señaló up supra.
En el caso bajo análisis, una vez hecha la solicitud por parte de la recurrente, el Inspector debió pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento tomando en consideración la naturaleza del servicio prestado por la entonces trabajadora recurrente, así como las excepciones previstas en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, aplicable ratione temporis, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013.
Dicho instrumento indicaba que los trabajadores amparados serían aquellos que, independientemente del monto del salario que devengaran, fuesen: (a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; (b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; (c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
En ese sentido, el acto administrativo impugnado contenido en el auto, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante el cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, antes identificada, señala además que la recurrente no se encontraba amparada de inamovilidad, motivo por el cual esta alzada debe analizar el prenombrado Decreto Presidencial vigente para la fecha, el cual estableció que los trabajadores exceptuados de la inamovilidad laboral especial extendida, son los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Del folio 12 del asunto principal, se desprende que el nombramiento al cargo de obrera, a favor de la ciudadana Nieves Aitza Barrio, se realizó el día once (11) de noviembre de 2013, y el acto revocatorio fue en fecha quince (15) de enero de 2014; en consecuencia, se circunscribe dentro del literal (a) del citado Decreto que se refiere al mes de servicio; y, aunado a ello, no se encontraba dentro de los trabajadores excluidos por la naturaleza del servicio prestado, por cuanto evidentemente no se trata de un trabajador de dirección, de temporada u ocasional; por lo que a criterio de quien aquí Juzga, la mencionada trabajadora no se encontraba exceptuada de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012; por lo que la Inspectoría del Trabajo indudablemente debió admitir y tramitar el asunto sometido a su conocimiento.
Decidido lo anterior, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos y de los derechos relacionados con el presente asunto, esta Alzada considera que corresponde a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, admitir y tramitar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.629, debidamente asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.629, debidamente asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101; TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado contenido en la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por las motivaciones antes descritas, y como consecuencia de ello se ANULA el acto administrativo contenido en el auto, de fecha veintidós (22) de enero de 2014, en el expediente administrativo N° 058-2014-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, ante identificada; CUARTO: Se REPONE al estado del procedimiento administrativo, y en consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que ADMITA la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana NIEVES AITZA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.629, debidamente asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101; QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su Original.
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Firmado en su original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cinco (01:05) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Firmado en su original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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