REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2017-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.144.150.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la cual declaró la Incomparecencia de la demandada.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia primigenia, para el día dieciséis (16) de febrero de 2017, en el presente JUICIO POR COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, se dio inicio a la misma y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 170).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, y finalmente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, y vista la consignación de promoción de pruebas que hiciere la parte demandada recurrente en fecha dos (02) de febrero de 2017, esta Alzada procedió a fijar la audiencia respectiva.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso:
• Que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia (sic.) que declaró su incomparecencia en fecha 16 de febrero del presente año, en virtud que son 2 apoderados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en esa fecha el abogado Efraín Álvarez se encontraba de consulta médica en la ciudad de Caracas, y la abogada Mariagni Ruiz, aunque tenía conocimiento de la audiencia, a primera hora de la mañana se tenía planteado que desde las 7:00a.m. se presentara en la Escuela “Virgen de Betania”, ubicada en Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
• Que la actividad en la Institución educativa se postergó hasta mucho más tarde, motivado a la problemática existente con unos niños, y por el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la abogada consideró prioritario quedarse a resolver las situaciones de los niños.
• Que solicita se realice una nueva audiencia preliminar para consignar pruebas en la causa principal.
• Que solicita se declare al testigo Ender Carrillo, ya identificado en autos.
Oídos sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada recurrente en el presente asunto consignó en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, escrito de fundamentación de la apelación donde anexa:
1.- Copia fotostática de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública 19° de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 10, folios 45 al 49 de fecha seis (06) de julio de 2016, marcado con la letra “A”, para demostrar el carácter con el que actúa el abogado apoderado. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal. Y así se declara
2.- Informe Médico de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, emanado de la Unidad de Cirugía General y Laparoscópica, marcada con la letra “B”, para demostrar que el abogado Efraín Álvarez se encontraba en la ciudad de Caracas en la referida fecha. Quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, debe necesariamente desechar esta prueba por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; sin embargo, dicha documental no fue ratificada por el médico que la emitió. Y así se decide.
3.- Acta de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, emanada de la Unidad Educativa “Virgen de Betania”, marcada con la letra “C”, para demostrar la asistencia de la abogada Mariagni Ruiz a dicha institución. Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente desechar esta prueba por cuanto se trata de un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, el cual debía ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial; sin embargo, la presente documental solo fue ratificada por uno de los firmantes. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la incomparecencia por causa justificada a la celebración a la audiencia preliminar.
Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
Conforme al criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, y en tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento, estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. Dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.
Aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación legal de la parte demandada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que la inasistencia de los abogados Efraín Álvarez y Mariagni Ruiz, ambos identificados en autos, a la audiencia preliminar se encuentra debidamente justificada y presentan una serie de documentos con el propósito de desvirtuar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Con respecto al abogado Efraín Álvarez Piñate, afirma que no pudo comparecer porque se encontraba en la ciudad de Caracas realizándose un ultrasonido abdominal y presenta informe médico privado. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este informe debía ser ratificado por el médico quien lo expide, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo; y por cuanto la Dra. Marianny Verenzuela, no asistió a la audiencia para ratificar el contenido del referido informe médico, este Tribunal se ve en la obligación de desecharlo. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la abogada Mariagni Ruiz, afirma la parte recurrente que la apoderada no asistió en virtud que se encontraba en una socialización en la Unidad Educativa “Virgen de Betania”, ubicada en Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure, y consignan Acta suscrita por la abogada Mariagni Ruiz, abogado Ender Carrillo y la Profesora Irama Valera. Es preciso advertir, que para considerar justificada la incomparecencia de cualquiera de las partes, debe estar efectivamente demostrado que dicha incomparecencia se debió a causas extrañas no imputables a las partes, las cuales son justificativas de la obligación de comparecencia; pero además, que se trata de una situación imprevisible.
Aquello que resulta previsible es aquello que puede pronosticarse a modo de causa y efecto, es decir, existe una conexión lógica de tal forma que es posible establecer una previsión que potencia la organización y subsiguientemente el cumplimiento de las actividades programadas o previamente establecidas. En la exposición oral de la parte demandada recurrente, manifestó que se tenía planteado que la abogada Mariagni Ruiz, desde las 7:00a.m., se presentara en la Escuela “Virgen de Betania”, ubicada en Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; por lo tanto su presencia en dicha institución era una situación previsible y planificada. Aunado a ello, afirma el abogado apoderado que la actividad en la Institución educativa se postergó hasta mucho más tarde, motivado a la problemática existente con unos niños, y por el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, la abogada consideró prioritario quedarse a resolver las situaciones de los niños.
Es criterio de quien aquí juzga que, siendo la Zona Educativa del estado Apure un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente rector en materia educativa; posee una estructura especializada dirigida a solventar las situaciones de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida activa en las Instituciones Educativas, conformada por personal especializado para resolver situaciones de esa índole, adicionalmente, se evidencia de autos que dicha institución cuenta con abogados apoderados, quienes poseen sustitución de poder otorgado por la Procuraduría General de la República para sostener y defender los intereses de la República judicial y extrajudicialmente; con la obligatoriedad y carga procesal de asistir a las audiencias previamente fijadas en los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se observa que no se trata de una situación imprevisible o impostergable, que requería de la exclusiva presencia de la abogada apoderada Mariagni Ruiz, puesto que como quedó demostrado, el ciudadano Ender Carrillo es también abogado adscrito a la demandada y pudo asumir la resolución del conflicto mientras la abogada apoderada cumplía su obligación de asistir a las respectiva audiencia primigenia.
Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó el abogado Ender Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 14.811.760, quien al prestar su declaración testimonial afirmó lo siguiente:
“Buenos días, para el día 16 de febrero de 2017, me encontraba en la Escuela Primeria ‘Virgen de Betania’, ubicada en Biruaca, en la cual se estaba llevando a cabo una socialización de procedimientos administrativos, solicitado con carácter inmediato por esa misma Institución, por unos problemas que vulneraban precisamente los derechos de los niños y niñas de esa Institución. El horario precisamente para ese momento fue” (…) “iniciamos actividades” (…) “a las 7:50a.m., llegamos a la Institución, iniciamos actividades a las 8:00a.m., u 8:10a.m., y esta se prorrogó precisamente hasta las 12:27p.m. o 12:28p.m. del mediodía” (…) “acudí con la abogada Mariagni Ruíz, para esa actividad ese día.”
Ahora bien, aunado a lo explanado anteriormente, respecto de la previsibilidad de la comentada situación, si bien es cierto, que el abogado Ender Carrillo, compareció a rendir testimonial ratificando el contenido de la referida acta, no es menos cierto, que la ciudadana Iraima Valera no asistió a la audiencia de apelación, no obstante, el contenido de la mencionada acta debía ser ratificado, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo; tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal se ve en la obligación de desecharlo. Así se declara.
En ese Orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.”
Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no existen suficientes motivos fundados y justificados para que la representante judicial de la demandada, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, incompareciera a la audiencia preliminar el día y la hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. De modo que, siendo ineficaces las probanzas aportadas, y no siendo probada la imprevisibilidad de las razones y causas que motivaron la incomparecencia de ambos apoderados judiciales. No existen causas y motivos de fuerza mayor que les impidieron a los abogados Efraín Álvarez y Mariagni Ruiz, a comparecer el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.
Por otro lado, por tratarse de un órgano de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento a que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, deberá proseguir el curso del asunto principal remitiéndolo a la etapa de Juicio.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que no siendo justificada la inasistencia de los apoderados de la parte demandada, debe confirmarse así la decisión apelada, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAÍN ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró inasistencia de la demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debe proseguir el asunto principal con la remisión a Juicio conforme a los privilegios y prerrogativas de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles siete (07) de junio de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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