REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2016-000013

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.869.513.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.475.-

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: Abogado EVENCIO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES


Se inició el presente procedimiento en fecha nueve (09) de marzo de 2016, en razón de la acción por Cobro De Beneficios Contractuales, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.869.513, debidamente representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.475, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar (Prolongación) con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 44; pero como se trata de un ente Municipal demandado como lo es el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 30 de enero de 2017 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de marzo de 2017 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2017, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, se celebro la precitada audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que “En fecha 22 de diciembre de 2004, la Junta Parroquial del Municipio Biruaca me concedió el beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en los literales C, E y F de la cláusula Nº 7 de la Contratación Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Biruaca vigente durante los años 2004 – 2005, según consta de acta Nº 6 de la fecha señalada y de oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2004, emanados ambos de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, en concordancia con lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por haber trabajador para ella desde el día 03 de Enero de 1996 hasta el día 23 de diciembre del año 2004.
• Que dicha jubilación se me concedió con un monto de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 616,88) mensuales.
• Que devengo en la actualidad como salario por efecto de la referida jubilación la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.648,00).
• Que la cantidad demandada en su escrito libelar es de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.446,82).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Municipio y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:
• Promovió las documentales consignas con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, cursantes del folio 07 al 14 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestran los reclamos realizados por el demandante. Así se decide.
• Promovió documentales dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca, marcado con la letra “D”, cursante del folio 94 al 101 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya valorados. Así se decide.
• Promovió recibos de pago, marcado con la letra “E”, cursante del folio 47 al 93 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestran los conceptos cancelados al demandante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 23 de mayo de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Municipio, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.


Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de sociales, de conformidad con la contratación colectiva es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;
….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

“Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).
En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, sentencia Nº 05-989, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente;
(…) En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». (…)
(…) De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral que hubo entre el demandante de autos y la demandada de la presente causa.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la actora de la presente causa.
Diferencia Salarial
SALARIOS
PERIODOS SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA DEL 50% EL DEBER PAGAR
01/10/2013 31/10/2013 2.702,73 1.351,37 4.054,10
01/11/2013 30/11/2013 2.973,00 1.486,50 4.459,50
01/12/2013 31/12/2013 2.973,00 1.486,50 4.459,50
01/01/2014 31/01/2014 3.270,30 1.635,15 4.905,45
01/02/2014 28/02/2014 3.270,30 1.635,15 4.905,45
01/03/2014 31/03/2014 3.270,30 1.635,15 4.905,45
01/04/2014 30/04/2014 3.270,30 1.635,15 4.905,45
01/05/2014 31/05/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/06/2014 30/06/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/07/2014 31/07/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/08/2014 31/08/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/09/2014 30/09/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/10/2014 31/10/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/11/2014 30/11/2014 4.251,78 2.125,89 6.377,67
01/12/2014 31/12/2014 4.889,11 2.444,56 7.333,67
01/01/2015 31/01/2015 4.889,11 2.444,56 7.333,67
30.635,31
Se observa diferencia en recibos de pagos que rielan desde el folio Nº 64 al Nº 93
Total diferencia salarial………………………………………………Bs. 30.635,31

Diferencia utilidades
UTILIDADES
UTILIDADES PAGADAS EL DEBER PAGAR DIFERENCIA UTILIDADES

Año 2013 12.783,00 18.956,25 6.173,25
Año 2014 18.110,00 26.945,83 8.835,83

15.009,08
Se observa diferencia año 2013 en recibos de pago de pagos que rielan en folios Nº 67 y 69.
Se observa diferencia año 2014 en recibos de pago de pagos que rielan en folios Nº 89, 91 y 92
Total diferencia utilidades de fin de año……………………………Bs. 15.009,08

Dotación de Uniformes año 2013. Clausula Nº 22 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
03 dotaciones año 2013 = Bs. 1.200,00
03 dotaciones año 2014 = Bs. 1.200,00
Total dotación de uniformes………………………………………….Bs. 2.400,00

Suministro de útiles escolares. Clausula Nº 29 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
Año 2013 = pagado según recibo de pago folio Nº 65
Año 2014 = Bs. 1.000,00
Total suministro de útiles escolares…………………………………Bs. 1.000,00

Lentes oftalmológicos. Clausula Nº 16 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
Año 2013 = Bs. 400,00
Año 2014 = Bs. 400,00
Total lentes oftalmológicos……………………………………………Bs. 800,00

Becas escolares. Clausula Nº 30 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
Bs. 30,00 por cada mes
Año 2013: (de octubre a diciembre = 03 meses x 30,00 Bs. = Bs. 90,00 año 2013)
Año 2014 = Bs. 360,00 (12 meses x Bs. 30,00)
Total becas escolares……. ……………………………………………Bs. 450,00

Juguetes navideños. Clausula Nº 33 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
Año 2013 = Bs. 120,00
Año 2014 = Bs. 120,00
Total juguetes navideño..………….……………………………………Bs. 240,00

Meses con 31 días (07 días adicionales).
Año 2013 = Pagado Bs. 686,00 (folio Nº 68)
Deber de pagar= Bs. 148,65 x 7 días = Bs. 1.040,55
Diferencia 2013 = Bs. 1.040,55 – Bs. 686,00 = Bs. 354,55
Año 2014 = Pagado Bs. 992,00 (folio Nº 91)
Deber de pagar= Bs. 244,46 x 7 días = Bs. 1.711,22
Diferencia 2014 = Bs. 1.711,22 – Bs. 992,00 = Bs. 719,22
Total deuda de meses con 31 días……………………………………..Bs. 1.073,77


Bono único por no firma de convención colectiva. Clausula Nº 38 Convención Colectiva Municipio Biruaca.
Año 2013 = Bs. 120,00
Año 2014 = Bs. 120,00
Total bono único por no firma de convención colectiva……………Bs. 240,00

TOTAL BENEFICIOS CONTRACTUALES……………………..Bs. 51.848,16


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.869.513, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.869.513 lo siguiente; la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 30.635,31), por concepto de diferencia del 50% de las Prestaciones Sociales reclamadas; la cantidad de Quince Mil Nueve Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 15.009,08) por concepto de Diferencia de Utilidades; la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400,00) por concepto de dotación de uniformes; la cantidad Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de suministro de útiles escolares; la cantidad Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de lentes oftalmológicos; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 450,00), por concepto de becas escolares; la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 240,00), por concepto de juguetes navideño; la cantidad de Mil Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.073,77) por concepto de deuda de meses con 31 días; la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 240,00) por concepto de bono único por no firma de convención colectiva; para un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS CONTRACTUALES DE CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 51.848,16); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2017.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar