REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2012-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURENTE: Ciudadana GLANELLY JOSEFINA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.240.036.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00129-11, de fecha 19 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que incoara la ciudadana GLANELLY JOSEFINA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.240.036, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475; remitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure conocer de la presente solicitud.
En dicho escrito, la parte actora argumentó:
1.- Que en fecha 22 de diciembre del año 2010, fue despedida del cargo como Ingeniero Agrónomo, adscrito al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
2.- Que en fecha 21 de enero del año 2011 solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el expediente administrativo marcado con la letra “A”, signado con el N° 058-2011-01-00031, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral.
3.- Que en fecha 25 de enero del año 2011 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado Apure, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tal como consta en el folio 39 del expediente administrativo y en el mismo se ordenó citar al ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), tal como riela en el folio 40, quien quedó debidamente notificado del procedimiento incoado contra la empresa.
4.- Que en fecha 19 de mayo del año 201, la Inspectoría del Trabajo ordena la reincorporación al puesto de trabajo según Providencia Administrativa N° 00129-11.
5.- Riela al folio 63, del expediente administrativo signado con el N°058-2011-01-00031, donde el Abogado Ejecutor de esta Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure: RAFAEL ALEXIS CAMEJO ARMAS, en el Acta de Reenganche de fecha 23 de noviembre del 2011, deja constancia en este mismo acto, que el ciudadano: RICARDO HERNÁNDEZ, quien fungía como representante de la parte empleadora, manifestó no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para que se me incorporara al puesto de trabajo que venía desempeñando.
6.- Que por esta razón, en fecha 16 de febrero del año 2012, la Sala de Sanciones y Multas adscritas a esta Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, procedió aperturar el Procedimiento de Multa, el cual riela en el folio 01 del expediente administrativo N° 058-2011-01-00031.
7.- Que en fecha 16 de febrero del año 2012, fue notificado el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), del Agotamiento de la Vía Administrativa del Procedimiento de multa signado con el Nro. 058-2011-01-00031.
8.- Que en fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Incompetencia Funcional para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana: GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11-240.036, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.415, contra la EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00129-11, de fecha 19 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadano GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, plenamente identificada en autos; declinando la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente causa.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 647 ejusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).
Aunado a lo anterior, el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, EXP. Nº 2013-0904, sostiene el criterio siguiente:

“.....De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.”

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 647 ejusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).
De acuerdo a lo previsto en la citada norma así como en la mencionada Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, con el objeto de lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras . Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada por la ciudadana GLANELLY JOSEFINA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.240.036, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.139.528, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.475, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), representada por el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de REPRESENTANTE del INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. BELKIS DELGADO PRIETO.
La Secretaria Accidental,

Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO.