REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2016-000034

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.-6.663.313.
APODERADO JUDICIAL: Abogados RAMON M DIAMOND M Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755 en forma respectiva.
DEMANDADO: Ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, representante del HATO BURON.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N°. V.- 10.616.974 y V.-13.806.549 e inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros. 79.642 y 123.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Julio de 2016, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.-6.663.313., debidamente representado por los Abogados RAMON M DIAMOND M y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, respectivamente, contra de la Ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, debidamente representada por los Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.- 10.616.974 y 13.806.549, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 123.884 respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la presente demanda y libra las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, publicó Sentencia Interlocutoria, declarando NO PROCEDENTE LA SOLICITUD LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDA SOLICITANTE.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebró audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio le da entrada al presente expediente, a los fines de que prosiga su curso de Ley.
En fecha 11 de mayo de 2017, estando dentro de la oportunidad procesal, se dejo constancia que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 25 de mayo de 2017, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2017, se celebró la precitada audiencia, dictando así el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

ALEGA LA PARTE ACTORA (Folio 1):
Que, “… El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-6.663.313, fue contratado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, en fecha 01 de marzo de 1999, para que prestara sus servicios personales de forma subordinado, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, dependientes de la Representante en el Hato el Burón, como Obrero de Campo, en un horario comprendido entre el horario de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, en una jornada de trabajo que consistía en realizar labores de ordeño, hacer queso, arreglos de cerca y mantenimientos del hato…”
Que … “ Fue despedido en fecha 01 de marzo de 2016, injustificadamente motivado que dentro de sus labores en el hato sufrió un accidente laboral (sic) (HERNIA INGUINAL DERECHA), tal como se evidencia en informe médico suscrito por el Dr. LUIS E. OLIVERO L, de fecha 06 de junio de 2016…”
Que… “Su asistida no podía ser despedida sin la previa Calificación de la Falta, según el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
Que… “Su representado, no encontrándose incurso en causales de despido contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
Que… “La querellada, se niega a cancelarle a su mandante, sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, que por ley le corresponden…”
Que… “La patrona, al término de la relación laboral, está obligada a calcular sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el inicio de la misma, es decir desde el 01 de marzo de 1999, hasta el día 21 de marzo de 2016…”
Que... “Al término de la relación laboral, la patrona no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como la mencionada empresa adeuda al trabajador los días feriados y domingos, para un total de Mil Doscientos Treinta y seis días…”
Que… “Los fundamentos de la presente acción se encuentra tipificada en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y Trabajadoras (L.OT.T) artículos 88 Y 92. (C.R.B.V) artículos 80, 92, 117, 131, 142, 188, 190, 192, 196.
Que… “ estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.461.369,42).

ALEGATOS EN JUICIO:
Que… “Se reclama prestaciones sociales y otros beneficios tales como cesta ticket, bono vacacional, donde trabajo diecisiete años de manera ininterrumpida con la Ciudadana ODIMIL RODRÍGUEZ, en el Hato Burón, donde el nada mas gozaba del sueldo mínimo, en el mismo Hato, los trabajos que desempeñaba era trabajo de campo, como quesero, como arreglador de cerca, también cuidada y limpiaba la casa y todos los trabajos que su patrona le ordenaba”
Es el momento propicio Ciudadana Juez para solicitarle que declare con lugar la presente demandada, ya que el Ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ trabajó en todo ese tiempo y solamente gozaba de los beneficios que le estoy nombrando, como sueldo mínimo, el sueldo mínimo que le pagaban a lo último cuando fue despedido fue QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, es preciso el momento para que declare con lugar la presente solicitud ya que se encuentra a derecho en esta sala constituida en el Tribunal del Trabajo”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que… “Negó, rechazó y contradijo, que su representada la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez Guillen, contrató en fecha 01 de marzo de 1999, los servicios personales de forma subordinado…”
Que… “Fundamento dicha negativa, en que mi patrocinada, no es, ni ha sido la representante legal del Hato Burón, ni tampoco señala la denominación, domicilio datos registrales de esa supuesta persona jurídica, por tanto es imposible que haya contratado con tal carácter de demandante…”
Que… “Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, realizó labores de ordeño, hacer queso, arreglos de cerca y mantenimientos del hato…”
Que… “Fundamentó dicha negativa, en el hecho de que al no ser mi patrocinada, representante del hato Burón, es imposible que contratara al demandante para realizar dichas labores en el mismo…”
Que… “Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 01 de marzo de 2016, su representada despidió injustificadamente al ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez…”
Que…” Fundamentó dicha negativa, en el hecho de que al no ser su patrocinada, representante del Hato Burón, no pudo haber contratado al demandante, ni despedido de forma injustificada…”
Que… “Fundamentó esta negativa, en el hecho de que su representada, no pudo dar respuesta a nombre de una persona jurídica, señalada como Hato Burón, de quien no se indicaron los datos registrales…”
Que… “Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada, se negó a cancelarle al trabajador, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”
Que… “Negó, rechazó y contradijo, que su representada le cancelaba al ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.052,00) mensuales.
Que … “ Fundamentó, esta negativa en el hecho de que su representada nunca canceló salario alguno al ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y menos en representación de una supuesta persona jurídica, denominada Hato Burón…”
Que … “ Negó, rechazó y contradijo , que su representada adeuda un total de prestaciones sociales y demás beneficios, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 2.461.369,42)…”

ALEGATOS EN JUICIO:
Que… “Ciudadana Juez, en este juicio se da a demostrar que no existió relación laboral entre la parte demandante, con fundamento a los hechos explanados en su escrito libelar, además de ello Ciudadana Juez, esta acción interpuesta por el Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ, parte incluso de una incertidumbre, en el sentido de que no se sabe a ciencia cierta a quien se demandó, y eso no lo dice esta representación, sino que se constata en el propio escrito libelar, e incluso se constata por el hecho expuesto por el representante de la parte demandante. En primer lugar ellos demandan al Hato Burón, representado supuestamente por la Ciudadana ODIMIL RODRÍGUEZ, pero no señalan los datos relativos a esta persona jurídica, la inscripción ante las autoridades respectivas para calificarla como tal, ellos piden que a esta persona de carácter mercantil se le condene a la inscripción del demandante en el seguro social y otros institutos de carácter social, no obstante a ello ciertamente hubo un despacho saneador, donde se le ordenó por parte del tribunal de sustanciación y la parte demandante incurre en el mismo hecho sobre por el cual se ordenó el despacho saneador, que fue subsanado en fecha ocho de agosto del 2016, y señala que demanda es a ODIMIL RODRÍGUEZ represente del Hato Burón, en caso de existir una sentencia condenatoria estaría viciada ser incongruente, es decir demanda a ODIMIL en representación del Hato Burón”
Que… “Señala el representante de la parte demandante, que al término de la relación laboral, el ciudadano al momento de su despido ostentaba un sueldo de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, pero lo resaltante de este hecho es que ese mismo sueldo es el de devengaba supuestamente desde el primero de marzo de 1999, supuestamente cuando se contrató el trabajador, el mismo sueldo en que terminó la relación laboral, ese mismo sueldo lo ostentaba en el año 2000, 2001, 2002, hasta el 2016, eso es un hecho inverosímil, ese indicio evidencia que nunca existió relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada...”
Que… “Además de ello Ciudadana Juez, la pretensión de la parte demandante, se sustenta en otro hecho falso, ellos alegan que el término de la relación laboral se debió a un despido injustificado producto a un supuesto accidente laboral que sufrió el trabajador al momento de ser despedido, es decir el seis de marzo del 2016, según se evidencia en un informe médico suscrito por el Dr. LUIS OLIVERO, en primer lugar el Dr. LUIS OLIVERO no es el funcionario competente para declarar si un accidente es laboral o no, ya que el propio informe médico no se refiere nada al accidente laboral alguno, y, en segundo lugar, si el despido injustificado se derivó de ese accidente laboral que fue supuestamente el seis de marzo de 2016, el informe médico tiene fecha del seis de junio de 2016, una contradicción que evidencia la falsedad de los hechos... Es todo Ciudadana Juez.”



HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a los alegatos formulados por las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte accionada, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante.
Dado que la demandada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo mediante los elementos probatorios pertinentes, por lo que la labor de juzgamiento se centrará en primer término, en determinar la existencia de la relación laboral alegada y de resultar probada la misma, en determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvo el accionante con su persona, la carga de la prueba corresponde al actor de autos en relación a la prestación personal del servicio para el demandado. Así se decide.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

En el lapso probatorio:
La parte actora:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, RAFAEL VICENTE DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO LINARES NAVAS, LUIS RAFAEL DÍAZ PÉREZ, WECER GERNMÁN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-8.163.222, V.-15.680.716, V.-20.004.573, V.-28.071.579, y V.-8.160.971, respectivamente; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, este Tribunal destaca que a la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas solo se presentaron los ciudadanos Wilfredo José Bolívar Hidalgo y José Francisco Linares Nava, ampliamente identificados. Así se declara.
Promovió documental, denominada “constancia testimonial emitida por INPSASEL”, de fecha 04 de julio del año 2016, marcada con la letra “A”, cursante al folio 68 del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora advierte que efectivamente se trata de un documento privado el cual fue consignado por la parte demandante en la sede de INPSASEL, y el mismo no fue ratificado por la totalidad de sus otorgantes, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
Promovió documental, denominada informe ecográfico emitido por el Dr. Luis E. Olivero, de fecha 06 de junio del año 2016, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora advierte que efectivamente se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
Promovió copia simple de documental, denominada “Informe Médico Ingreso”, emitida por el Dr. Luis E. Olivero, de fecha 06 de junio del año 2016, marcada con la letra “C”, cursante al folio 71 del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora advierte que efectivamente se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
Promovió copia simple de documental, denominada “Evaluación Cardiovascular Preoperatorio”, emitida por la Dra. Sandra Martínez, marcada con la letra “D”, cursante al folio 72 del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora advierte que efectivamente se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
Promovió documentales, denominadas exámenes médicos, emitidos por los Laboratorios Clínicos Bacteriológicos, Santa Ana y Francisco de Miranda, de fechas 01 de febrero del año 2016 y 13 de abril del mismo año, marcadas con la letra “E”, cursantes a los folios 73 al 77 del presente expediente; este Juzgado según lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma fue impugnada en su debida oportunidad procesal, esta Juzgadora advierte que efectivamente se trata de un documento privado emitido por un médico, y el mismo no fue ratificado por su otorgante, por consiguiente este Tribunal se ve en la obligación de desechar dicha probanza. Así se declara.
Promovió prueba denominada Placa de Rayos X, marcada con la letra “F”, cursante al folio 80 del presente expediente; quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la referida prueba en virtud que la misma no se encuentra Informada por un experto, motivo por el cual nada aporta al proceso. Así se declara.

La parte demandada:
Al no existir prueba alguna promovida por la demandada, quien decide no tiene probanza alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR


La materia de fondo controvertida se subsume a la solicitud del reconocimiento de la relación laboral, entre el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, ampliamente identificado en autos, y la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, ésta como representante del HATO BURÓN y también identificada en autos; por un tiempo de diecisiete (17) años de servicio, y como consecuencia de ello, el pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
En efecto, arguye el actor, que fue contratado por la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, en fecha 01 de marzo de 1999, para que prestara sus servicios personales de forma subordinado, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, dependientes de la Representante en el “HATO BURÓN”, como Obrero de Campo, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, en una jornada de trabajo que consistía en realizar labores de ordeño, hacer queso, arreglos de cerca y mantenimientos del hato. Así mismo, señala el representante de la demandada, que no es la representante del HATO BURÓN, por lo que esta juzgadora al dilucidar lo relativo a la representación del patrono, debe señalar lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadora y Trabajadores:
Artículo 40: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”

Artículo 41: “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en su nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales , jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidaras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”

En tal sentido, lo referente a la representación del patrono alegada por la parte accionada; por consiguiente, queda establecido según los artículos supra transcritos. Y así se decide.
De igual manera, aduce que fue despedido en fecha 01 de marzo de 2016, injustificadamente motivado que dentro de sus labores en el hato sufrió un accidente laboral, del que se desprende el diagnóstico de Hernia Inguinal Derecha, tal como se evidencia del cúmulo probatorio.
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que su representada hubiere contratado los servicios personales del demandante fundamentando dicha negativa, en que su patrocinada, no ha sido la representante legal del Hato Burón. Indica la demandada, que en el libelo de demanda no se señala la denominación, domicilio datos registrales de esa supuesta persona jurídica, delatando además que es imposible que la misma haya contratado con tal carácter.
Una vez establecida la controversia, corresponde a esta Juzgadora analizar, en principio, el cúmulo probatorio. Como previamente se estableció, las documentales aportadas al proceso fueron desechadas porque las mismas se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Del análisis anterior, es claro para este Tribunal, que la consecuencia jurídica de la falta de ratificación de las documentales de carácter privado, aportadas a los autos, necesariamente debe ser que este Juzgado las deseche; pues los informes médicos debían ser ratificados por el médico quien lo expide, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo; este Tribunal se ve en la obligación de desecharlo. Así se decide.
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
En tal sentido, el artículo 53 de la Nueva LOTTT, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. La Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Así se establece.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina vigente de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000., soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dado que de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte actora, haya acreditado en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide.
Igualmente, resulta necesario para esta Juzgadora analizar las testimoniales traídas al proceso. Por tal motivo, a continuación se trascriben los dichos de los testigos, ciudadano Wilfredo José Bolívar Hidalgo, plenamente identificado en los autos quien manifestó que: (…) “La dueña y encargada del Hato Buro es la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez se dedicaba a las labores de limpieza, ordeño del ganado, limpiar el Hato y sus alrededores, rotar estantes” (…) “El sueldo devengado por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez era pagado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajaba para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez y el hato Buron” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajó diecisiete años en el Hato Buron” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez inició sus trabajos para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez en el año 1991” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, terminó su relación de trabajo en el año 2016)” (…) “La relación de trabajo entre el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez por un accidente laboral”. En cuanto a la presente testimonial, se evidencia que la misma no aporta detalles en torno al cumplimiento de las labores que realizaba el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, durante el lapso de la relación alegada, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las labores realizadas y las condiciones de trabajo.
Por otra parte, ciudadano José Francisco Linares Nava, manifestó: (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez trabajó para la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez por un tiempo de diecisiete años”. (…) “El sueldo devengado por el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez era cancelado por el ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez” (…) “Las labores del ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez en el Hato Buron, eran ordeñar el ganado, cortar madera” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez fue contratado por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez, para que trabajara en el Hato Buron)”. (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez inició sus labores de trabajo por la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez en el año 1991” (…) “El ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez, terminó la relación laboral aproximadamente en el mes de septiembre del año 2016”. (…) Una vez analizada en su totalidad, la deposición del testigo, es claro para quien aquí decide, que dicha declaración nada aporta para demostrar la relación de trabajo alegada entre el ciudadano Alfredo Rafael Rodríguez y la ciudadana Odimil Ruvelis Rodríguez.
Por consiguiente, los ciudadanos Wilfredo José Bolívar Hidalgo y José Francisco Linares Nava, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente expediente; el primero siendo un testigo referencial, en virtud que de sus dichos se desprende que no le constaba la subordinación, las órdenes, instrucciones impartidas por la demandada en el cumplimiento de sus funciones, aspectos relacionados con la prestación del servicio. Incluso el testigo José Francisco Linares Nava, up supra identificado, quien afirma que el referido ciudadano trabajaba las labores del campo, ordeño del ganado y movimiento de estantes, así como también se dedicaba a cortar madera; sin embargo, no le consta ni la subordinación, dependencia, salario, ni la ajenidad, aspectos fundamentales concurrentes de la relación de trabajo. Así se declara.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la valoración y análisis de las pruebas, no se desprende los elementos indispensables para demostrar la relación laboral tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.-6.663.313, debidamente representado por los abogados RAMON M DIAMOND M Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.755.310, representante del HATO BURON.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°. V.-6.663.313, debidamente representado por los abogados RAMON M DIAMOND M Y HENRY ABNER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-10.620.889 y V.-11.237.597, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.487 y 139.755, contra la ciudadana ODIMIL RUVELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.755.310, representante del HATO BURON, debidamente representada por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portador de las cédulas de identidad N° V.- 10.616.974 y V.-13.806.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 123.884, respectivamente; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017.
La Jueza Provisoria;


Abog. BELKIS DELGADO.

La Secretaria Accidental,


Abog. GERALDINE GOENAGA PRIETO.