REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000075
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.336.910.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA).
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2015, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.336.910, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 20012, bajo el numero 11, tomo 128-A-Sdo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 03 de junio de 2015, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de abril de 2017, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento veintiséis (126), con la participación de la parte actora, dejándose constancia que no consignó su escrito de promoción de pruebas, así mismo el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de diciembre de 2016 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de mayo de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente.
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal estampó auto dejando constancia que no hay pruebas sobre la cuales pronunciarse, y en esa misma fecha (26-05-2017), se fijó la oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, para el día 14 de junio de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2017, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
• Que, “… en fecha 24 de noviembre de 2012 inicié mi labor como vigilante de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A (CORPOSERVICA) durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre las institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo de acuerdo a la Providencia Administrativa número 058-2014-01-00002 de fecha 31 de julio de 2014…”.
• Que, “…por lo cual solicito el pago de mis prestaciones sociales y el pago de mis salarios dejados de percibir de mi cargo hasta la fecha 17/04/2015, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas durante el tiempo e trabajo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de Lunes a Domingos desde las 6:00p.m. hasta la 6:00 am…”.
• Que, “…ganaba para el año 2012 la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.732,00) o sea (Bs. 91,07) diarios, ganaba para el año 2013 la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.732,00) o sea (Bs. 91,07) diarios, ganaba para el año 2015 la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.732,00) o sea (Bs. 91.07) diarios, siendo este último sueldo…”.
• Que reclama los siguientes conceptos: “…Antigüedad según el artículo 142 L.O.T.T.T. equivalente a quince días por trimestre más 2 días adicionales acumulativos hasta 30 días desde el 26/11/2015 hasta el 17/04/2015… (…) En el mismo tiempo se me adeuda por intereses sobre antigüedad según el artículo 143 L.O.T.T.T. La cantidad de Dos Mil Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.035,26), se me adeuda por vacaciones según el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores LOTTT. Periodo 20/12/2013.”
• Que se le “…adeuda por bono vacacional según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores LOTTT. Período 2012/2013. La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).”
• Se me adeuda por vacaciones fraccionadas según el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores LOTTT. Periodo 2014/2015, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00).”
• Que se le “…adeuda por salarios retenidos no pagados desde enero de 2014 hasta Abril de 2015.”
• Que se le “…adeuda por Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 36-63 de fecha 01-01-1999. Se me adeuda Cesta Ticket correspondiente al periodo Enero – Diciembre 2014 hasta el periodo Enero – Abril 2015.”
• Que se le “…adeuda por bono de fin de año según el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores LOTTT, el periodo del año 2014, la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).”
• Que se le “…adeuda por bono de año fraccionado según el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores LOTTT, el periodo del año 2015, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00).”
• Que se le adeuda “…por indemnización por despido injustificado según el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT. Se me adeuda la cantidad de de veinticinco mil quinientos veintinueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 25.529,99).”
• Que estima la demanda por “…un total de Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 218.937,73) que es el monto por el cual demando.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia primigenia ni a la audiencia oral de juicio, por lo que no hizo alegatos sobre los cuales pronunciarse.
CAPITULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni a la audiencia oral de juicio; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la Corporación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, S.A. (CORPOSERVICA), cuyo ente de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse que la carga permanece incólume para cada una de las partes. Así se decide.
CAPÍTULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
• Promovió, ratificó y reprodujo copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2014-01-00002, cursante del folio 08 al folio 59 del presente expediente; quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, para demostrar que existe una reclamación por reenganche y restitución de derechos en sede administrativa. Así se aprecia.
• Promovió, ratificó y reprodujo copia de documental concerniente a los Cálculos de Prestaciones Sociales del ciudadano Mauro Colmenares Castro, emitido por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, cursante del folio 60 al 61 del presente expediente; quien decide determina que la misma no es vinculante para otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, para demostrar el derecho de Prestaciones Sociales que le corresponde al demandante. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De le revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que a la Audiencia Preliminar la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva; en consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como se señala mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, cursante al folio 132 de la presente causa.
CAPITULO V
MOTIVACION
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 23 de febrero de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos….”
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el cobro de salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado por parte de la Empresa CORPOSERVICA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, plenamente identificado en los autos que conforman el presente asunto. En tal sentido, se debe considerar que atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, una vez realizado el examen de todo el material probatorio debe establecerse la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación.
Esta Juzgadora advierte que el reclamo de los salarios dejados de percibir, se refiere a la solicitud, accesoria al reenganche, del pago de las remuneraciones impagas y que se ha debido devengar por todo el periodo que duró el cese ilegítimo. Por ello, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure ordena el reenganche y decreta el pago de los salarios caídos, sin embargo la entidad de trabajo se niega a reenganchar al trabajador, motivo por el cual interpone la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales, renunciando con ello, tácitamente al reenganche. Considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús); donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme al criterio anteriormente señalado, en el cálculo de los salarios dejados de percibir, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor del ciudadano José Modesto Benavides, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (29-12-2013) hasta la fecha efectiva en que el demandante renuncia al reenganche (17-04-2015); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio. Así se declara.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se entiende que corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto Constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio.
Es así como el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el 26 de noviembre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 17 de abril de 2015 (fecha en que el demandante renuncia al reenganche) siendo esta la fecha definitiva de culminación de la relación de trabajo, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MAURO COLMENARES CASTRO
Del 24-11-2012 al 17-04-2015 = 02 años, 04 meses y 20 días.
Antigüedad viejo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral VER CUADRO EXCEL)
Total prestaciones de antigüedad nuevo régimen………Bs. 19.829,58
Intereses………………………………………….……………..Bs. 3.773,51
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT.
Bs. 19.829,58
Salarios Caídos:
Del 01-01-2014 al 17-04-2015= 01 año, 03 meses y 16 días.
Periodo Salario mínimo nacional
Enero 2014 Bs. 3.270,30
Febrero 2014 Bs. 3.270,30
Marzo 2014 Bs. 3.270,30
Abril 2014 Bs. 3.270,30
Mayo 2014 Bs. 4.251,78
Junio 2014 Bs. 4.251,78
Julio 2014 Bs. 4.251,78
Agosto 2014 Bs. 4.251,78
Septiembre 2014 Bs. 4.251,78
Octubre 2014 Bs. 4.251,78
Noviembre 2014 Bs. 4.251,78
Diciembre 2014 Bs. 4.889,11
Enero 2015 Bs. 4.889,11
Febrero 2015 Bs. 5.622,48
Marzo 2015 Bs. 5.622,48
Abril 2015 Bs. 3.186,07
Total salarios caídos………………Bs. 67.052,91
Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 LOTTT.
Periodos:
2012-2013= 15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75
2013-2014= 16 días x Bs. 109,01= Bs. 1.744,16
Total vacaciones no disfrutadas……………………………….Bs. 2.767,91
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 24-11-2014 al 17-04-2015 = 04 meses y 23 días.
17 días/12 meses x 5 meses = 7,08 días x Bs. 187,42= Bs. 1.326,94
Total vacaciones fraccionadas……….………..…….…….....Bs. 1.326,94
Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT.
Periodos:
2012-2013= 15 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.023,75
2013-2014= 16 días x Bs. 109,01= Bs. 1.744,16
Total vacaciones no disfrutadas……………………………….Bs. 2.767,91
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 24-11-2014 al 17-04-2015 = 04 meses y 23 días.
17 días/12 meses x 5 meses = 7,08 días x Bs. 187,42= Bs. 1.326,94
Total bono vacacional……………..……….…………….…….....Bs. 1.326,94
Utilidades no pagadas, artículo 131. LOTTT.
Años:
2014 = 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 2.973,00
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 17-04-15= 03 meses y 16 días
30 días/12 meses x 3,5 meses= 8,75 días x Bs. 187,42= Bs. 1.639,93
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 1.639,93
CESTA TICKET
Del 01-01-2014 al 18-02-2014= 01 mes y 18 días.
Unidad Tributaria= 107,00 Bs. x 25% = 63,50 Bs.
40 días x 26,75 Bs. = 1.070,00 Bs.
Del 19-02-2014 al 24-02-2015 = 01 año y 05 días
Unidad Tributaria= 127,00 Bs. x 50% = 63,50 Bs.
360 días x 63,50 Bs. = 22.860,00 Bs.
Del 25-02-2015 al 17-04-2015 = 01 mes y 22 días
Unidad Tributaria= 150,00 Bs. x 50% = 75,00 Bs.
52 días x 75,00 Bs. = 3.900,00 Bs.
Total…………………………………………..………..Bs. 27.830,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES..……………………...Bs. 123.288,21
MAS BONO ALIMENTACIÓN.…………………………..…….Bs. 27.830,00
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOCIALES…………….Bs. 151.118,21
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.336.910, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA); SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 20012, bajo el numero 11, tomo 128-A-Sdo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a pagar al ciudadano MAURO COLMENARES CASTRO, antes identificado, demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b), la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.829,58), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.773,51); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92; la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.829,58); Salarios Caídos del 01-01-2014 al 17-04-2015= 01 año, 03 meses y 16 días, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 67.052,91); Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 y 195 LOTTT, periodo 2013-2014, la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.767,91); Bono vacacional fraccionado, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.326,94); Utilidades no pagadas, Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.973,00); Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.639,93); Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 123.288,21); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.830,00); para un Total General de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 151.118,21); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez); QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206°de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Firmado en su original
Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Accidental,
Firmado en su original
Abg. Geraldine Goenaga
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