REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2016-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
DEMANDADO: C.C. CATER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KEVIN ZACHARY CEBALLO y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.806.549 y V-10.616.974, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 123.884 y N° 79.342, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha seis (06) de diciembre de 2016, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475., contra la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM; siendo ADMITIDA mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar y el Tribunal procede a recibir los Escritos de Promoción de Pruebas de las partes. En ese estado, las partes conjuntamente con el Juez consideran procedente la prolongación de la presente audiencia y se fija para el día 15-02-2017 a las 10:00 am.
El día quince (15) de febrero de 2017, oportunidad fijada se celebra la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, las partes conjuntamente con el Juez consideran procedente la prolongación de la presente audiencia y se fija para el día 15-03-2017 a las 10:00 am.
El día quince (15) de marzo de 2017, oportunidad fijada se celebra la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, las partes conjuntamente con el Juez consideran procedente la prolongación de la presente audiencia y se fija para el día 17-04-2017 a las 09:30 am.
El día diecisiete (17) de marzo de 2017, oportunidad fijada se celebra la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, procede a dar por terminada la presente audiencia y ordena remitir la presente causa a la URRD de esta sede Judicial a los fines de que se realice la distribución correspondiente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asimismo solicita agregar los Escritos de Promoción de Pruebas, de igual forma éste Tribunal apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la demanda de autos, es decir, C.C. CATER, C.A., presente el Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el abogado Kevin Zachary Ceballo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada consigna ante la URRD de esta sede judicial el Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto, ordena agregar al expediente el Escrito de Contestación de la Demanda, en la misma fecha y mediante oficio N° CTATPSME-0167-17 ordena a la URRD enviar la presente causa a un Tribunal de Juicio de ésta Circunscripción Laboral.
El día dieciséis (16) de mayo de 2017, el Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite mediante oficio N° CJA-079-17, la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe la presente causa y ordena su revisión.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, éste juzgado admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y ordena oficiar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, a los fines señalados en ambos escritos, así mismo, por cuanto no fue posible la conciliación en la Audiencia Preliminar, fija el día jueves 22 de junio de 2017, a las 09:30 am, en la Sala de Audiencias de ésta Coordinación del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, contra la empresa C.C. CATER, C.A.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien aquí juzga, pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE
Libelo de la Demanda (folios 01 al 06)
• Que iniciaron la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA: desde el 15/01/2004 hasta el 15/01/2015; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA: desde el 16/02/2006 hasta el 15/01/2015, para el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A.
• Que el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, realizaba labores como Vendedor, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, realizaba funciones como Vigilante, en un horario de trabajo comprendido de 06:00 p.m. a 07:30 a.m. de lunes a lunes.
• Que ambos trabajadores percibían como salario la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4.889,oo) mensuales.
• Que el día 15 de enero del año 2015, fueron despedidos injustificadamente de los cargos de Vendedor el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA y de Vigilante el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, que venían desempeñando para el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A.
• Que como consecuencia de ello ambos trabajadores se dirigieron en numerosas oportunidades al ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, en su condición de representante de la empresa C.C. CATER, C.A. a solicitar el pago de las Prestaciones Sociales, recibiendo siempre una actitud negativa por parte de él.
• Que en virtud de ello, en fecha 3 de marzo de 2015, el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA y el 21 de enero de 2105, el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, acudieron ante la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, a formular el correspondiente reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales.
• Que una vez admitidos los reclamos, se procedió a sustanciar los expedientes conforme al procedimiento interno de dicha sala, siendo notificada la representación patronal en fechas 24 y 6 de febrero del año 2015, para que concurriera a darle contestación a la reclamación.
• Que “como consecuencia de ello, y en virtud de la inconformidad con los fundamentos jurídicos y de hechos alegados por la representación patronal, ya que nunca renunciamos, si no que nuestro patrono ilegalmente, cada año nos obliga a poner los cargos a la orden, como si se tratara de funcionarios de alto nivel, además de que nuestro patrono nos debe computar la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización definitiva”.
• Que en virtud de que el patrono se ha negado en múltiples oportunidades a cancelar lo que por ley y constitucionalmente les corresponde, y siendo imposible el arreglo amistoso por la vía conciliatoria, es por lo que acuden a solicitar el patrocinio a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure, para que no sean burlados los derechos laborales adquiridos, que deben ser tutelados de una manera efectiva,
• Que es por lo que acuden a esta competente autoridad a los fines de solicitar que se les garantice el derecho a una justicia efectiva y a demandar como en efecto formalmente demandan a la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM.
• Que piden sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva de la causa con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que así mismo piden que la accionada sea condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento y depositada a favor del FISCO NACIONAL CUENTA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA TESORO NACIONAL, puesto que la actitud de la accionada es contraria a Derecho e irreconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy los ocupa.
• Que por último solicita que la sentencia condenatoria, que necesariamente ha de recaer sobre la parte accionada, sea objeto de recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, ya que se corre el riesgo de que las cifras demandadas se conviertan en irrisorias.

En la Audiencia Oral de Juicio.

• Que a pesar de la posición del colega litigante, el Dr. Ceballos, y en virtud de que en cualquier estado y grado de la instancia se puede solicitar la conciliación, con el debido respeto solicita al Tribunal llame a la misma.
• Que en virtud de la imposibilidad de conciliación, solicita se deje constancia en autos que se llamó a la misma.
• Que acude al Tribunal para reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, incidencias sobre todos los conceptos laborales que constan en el libelo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria que la empresa mercantil C.C. CATER, C.A. le debe a los trabajadores: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, presentes en esta sala de audiencias.
• Que por el hecho cierto de éstos haber trabajado, prestado sus servicios personales, directos, subordinados, por cuenta ajena y a través de una ponderación de la siguiente manera: el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, desde el día 15 de enero del año 2004 hasta el día 15 de enero del año 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que el patrono alega una renuncia, la cual en sí misma, es una renuncia anticipada que le exige C.C. CATER, C.A. a los trabajadores anualmente para poder seguir laborando en esa empresa, en consecuencia esa renuncia no es una manifestación de voluntad libre y consciente.
• Que esa relación de trabajo que comenzó el 15 de enero del año 2004, consistía en que el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, cumplía funciones de Vendedor, en una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., por esa prestación de servicio recibía una contraprestación de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares, como último salario, mensuales.
• Que el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, presente en esta Audiencia, comenzó a laborar el 16/02/2006 hasta el 15/01/2015, fecha en la cual fue despedido en las mismas circunstancias que el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, es decir, llegaban de vacaciones y C.C. CATER, C.A. tenía ya lista esa demanda que anualmente los hacía firmar para poder seguir trabajando en la empresa, llegando de vacaciones, en la única, vacación que disfrutó, el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, ya tenía la carta de renuncia y la supuesta pago de prestaciones sociales.
• Que en consecuencia impugna esa supuesta renuncia por ser anticipada y por no contener una manifestación de voluntad libre y consciente del trabajador.
• Que esa relación de trabajo de JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, que comenzó el 16/02/2004 hasta el 15/01/2015, era cumpliendo funciones de Vigilante nocturno, en una jornada laboral de lunes a domingo, todos los días de la semana, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 07:30 a.m., todos los días del mundo, recibía como prestación social, también Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares, mensuales.
• Que el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, tiene once (11) años exactamente, al servicio de C.C. CATER, C.A. y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, tiene ocho (08) años once (11) meses, es decir, nueve (09) años exactamente de trabajo.
• Que por ese concepto reclama por las leyes del Tribunal, por cuanto se trata de cantidades de dinero: para el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, trescientos nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 309.777,95) y para el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, trescientos setenta y ocho mil setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 378.075,14); para un monto total de seiscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 687.853,09), por la relación de trabajo que existió y que invoca en esta audiencia de juicio.
• Que en virtud de los principios legales y constitucionales que protegen a los trabajadores presentes en esta sala de juicio, tales como la irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad de los derechos laborales que los protege, el principio In dubio pro operario, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el hecho de que toda medida o acto tomado por el patrono que contraríe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, invoca, solicita a favor de los trabajadores que este Tribunal aplique el Parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el presente juicio.
• Que con fundamento en los principios anteriormente mencionados, en virtud de que, como ha quedado trabada la litis, por efecto de la contestación de la demanda hecha por la representación patronal que consta en autos, informa a este Tribunal e invoca a favor de los trabajadores, que ha quedado expresamente reconocido la relación de trabajo, y por ello la carga de la prueba, de acuerdo con el principio de distribución, le corresponde a la parte demandada de autos en todos aquellos alegatos y hechos constitutivos que forman parte de la relación de trabajo que demandan en esta audiencia.
• Que además de la relación de trabajo ha quedado expresamente reconocido, y por tanto fuera del acervo procesal, el cargo desempeñado por FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, el cargo desempeñado por JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, Vendedor, Vigilante, jornada de trabajo, de lunes a sábado FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, de lunes a domingo el trabajador JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares para ambos, expresamente reconocido.
• Que en virtud de eso y especialmente de la naturaleza del cargo desempeñado como vigilante nocturno, de la jornada, del horario, del salario expresamente reconocido, de la contestación de la demanda de la representación patronal, solicita a este Tribunal, en base a la acotación del Parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: en su Sentencia Definitiva, calcule, compute las incidencias que ello tiene sobre: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Es todo.

PARTE DEMANDADA.

Contestación de la Demanda.

• Que en fecha 26 de febrero de 2015, se realizó el acto del trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, en la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, en el cual la representación patronal expuso: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, QUE AL RECLAMANTE SE LE ADEUDA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; ALEGO QUE EL TRABAJADOR COMENZÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA MI REPRESENTADA EN FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2007, Y QUE EL MISMO PRESENTÓ SU RENUNCIA A LA EMPRESA EL DIA 15 DE ENERO DEL 2015, CANCELÁNDOCELE SUS PRESTACIONES SOCIALES POR UN MONTO DE BS. 15.639,22 CON FUNDAMENTO A ELLO NADA SE LE ADEUDA AL TRABAJADOR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES”.
• Que al acto del trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, celebrado el día 10 de febrero de 2015, en la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, el patrono no acudió ni por sí ni por medio de Apoderado, tal como consta en los Expedientes Administrativos Nro. 058-2015-03-00092 y 058-2015-03-00061, levantado al efecto, y que se hallan insertos en el expediente Nro. CP01-L-2015-000123, que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual promoverán en la oportunidad de ley.



En la Audiencia Oral de Juicio.
• Que la representación aquí presente niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los argumentos y alegatos realizados por la parte demandante, respecto a los hechos y el derecho.
• Que si bien es cierto no se encuentra en contradicción lo que es la relación laboral de los trabajadores y como punto previo en la contestación de la demanda se solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto consta en el expediente que se solicitó como prueba de informe, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de ambos trabajadores.
• Que con respecto al fondo niega, rechaza y contradice, en primer lugar, que la representada le adeude prestaciones sociales y demás beneficios, tales como: intereses, vacaciones, vacaciones no vencidas, intereses de mora, indemnización a los referidos trabajadores, por cuanto la representada, en fecha 15 de enero de 2015, a ambos trabajadores cumplió y honró este compromiso, tal como consta en la prueba de informe.
• Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso de ambos trabajadores, por cuanto es falso, que hayan ingresado en las referidas fechas, ya que el ciudadano FREDDYS SOLORZANO, comenzó la relación laboral el 1 de agosto de 2007, y no el 15 de enero de 2004, así mismo el ciudadano JOSÉ TORRES, comenzó la relación laboral el 9 de abril de 2007, y no el 16 de febrero de 2006 tal como lo alega el representante de la parte demandante.
• Que niega, rechaza y contradice que los referidos trabajadores hayan sido despedidos, porque es falso de toda falsedad, ya que consta en el expediente que se solicitó como prueba de informe, la renuncia voluntaria de ambos trabajadores para la fecha 15 de enero de 2015.
• Que niega, rechaza y contradice el monto total de la presente demanda, por un monto de seiscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 687.853,09), discriminados de la siguiente forma: FREDDYS SOLORZANO, trescientos nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 309.777,95) y JOSÉ TORRES, con un monto de trescientos setenta y ocho mil setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 378.075,74); es falso de toda falsedad que se le adeuda a los ciudadanos trabajadores dicha cantidad, porque ya fueron honrados.
• Que niega, rechaza y contradice que la representada haya obligado a ambos trabajadores, todos los años a poner cargos a la orden, lo que es falso de toda falsedad, porque consta en el expediente que se solicitó como prueba de informe, que todos los años se le realizaban sus pagos tanto de bono de fin de año, vacaciones, como manda la ley, emanados por la Inspectoría del Trabajo, dichos cálculos y otros por la misma empresa, que fueron aceptados de forma voluntaria por los ciudadanos trabajadores, por lo que es falso de toda falsedad los alegatos realizados por la parte demandante.
• Que por último, y en vista de la negativa a aceptar los alegatos de la parte demandante, esta representación considera que aquí lo que procedía, si los trabajadores se sentían inconformes con el pago realizado debidamente por la representada, debieron solicitar una diferencia de prestaciones y no el pago de prestaciones sociales porque ya fue realizado y es imposible que la los ley obligue a pagar doble o nuevamente conceptos ya totalmente cancelados de manera voluntaria para el momento que lo exigieron los trabajadores.
• Que por tal motivo solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
CARGA PROBATORIA.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
En el caso concreto del análisis del libelo, ha quedado demostrada la relación laboral, aduciendo además la demandada que los demandantes prestaban una relación laboral, y que los propósitos que lo unían a la empresa mercantil C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, eran el trabajador: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, realizaba labores como Vendedor, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábados; y el trabajador: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, realizaba funciones como Vigilante, en un horario de trabajo comprendido de 06:00 p.m. a 07:30 a.m. de lunes a lunes, por lo que la controversia radica en determinar si proceden o no los conceptos reclamados.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

Promovió Prueba de Informe donde solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial, para que remitiera copia del expediente N° CP01-L-2015-000123, donde consta el Registro Mercantil de la Empresa C.C CATER, C.A, y los expedientes administrativos levantados al efecto por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, signados bajo los N° 058-2015-03-00092 (cursante del folio 07 al 63 del asunto CP01-L-2015-000123) y N° 058-2015-03-00061 (cursante del folio 64 al 83 del asunto CP01-L-2015-000123); cuya prueba es pertinente para demostrar la relación de trabajo; la representación judicial de la parte demandada no tiene observación; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, quedando demostrada así la existencia de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Promovió 1.- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.806.139 (cursante al folio 155, marcado con la letra “A” del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante impugna la presente probanza, por cuanto que la misma contiene en su acervo, un pago de adelanto de prestaciones sociales que jamás fue solicitado por los mandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, no hay constancia en autos que alguna vez se haya hecho esa solicitud y consta en la presente causa, que se les pagaba anualmente, no decididas ni solicitadas por los trabajadores, por lo tanto, el patrono no estaba en la obligación de hacer esa cancelación, además el precitado artículo, estipula que solo se otorgará a los trabajadores, en un supuesto negado que lo hayan solicitado, sólo el 75% de adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, como lo ha venido haciendo el patrono todos estos años; por tal sentido, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada y por tanto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que, efectivamente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, esto con el propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, en cuanto a la garantía de la intangibilidad y progresividad de sus derechos, ya que les vulnera la recompensa a la antigüedad en el servicio, la cual los amparará en caso de cesantía, así mismo el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 2.- Promovió Original de escrito de renuncia consignado ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual cursa en el expediente administrativo N° 058-2014-03-00092, que a su vez riela al folio 51 del asunto CP01-L-2015-000123); el representante judicial de la parte demandante impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que esa supuesta renuncia era presentada a los trabajadores por el patrono anualmente solicitándoles la firma de la misma como una condición para que éstos pudieran seguir laborando al año siguiente en la empresa mercantil C.C. CATER, C.A., en consecuencia ésta probanza no contiene en sí misma una manifestación de voluntad libre y consciente, por cuanto que no es cierto su contenido en cada una de sus partes; en consecuencia este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada y por tanto del análisis efectuado al presente expediente, se determina que el propósito del patrono era no acumular antigüedad a los trabajadores; atentando contra el principio de la irrenunciabilidad, el cual contempla que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores, confirmando de ésta manera que su rango es constitucional, y así lo establece el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ratifica su alta jerarquía dentro del orden normativo venezolano. Así se decide. 3.- Promovió Original de acta de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, relacionado con el expediente administrativo N° 058-2015-03-00092 (cursante al folio 157, marcada con la letra “C” del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante ratifica el fragmento del acta en la que solicita el pago de todos los conceptos que constan allí; así mismo rechaza, niega e impugna todo lo referente a lo que dijo la representación patronal referente a la fecha de ingreso del trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO, 01/08/2007, cuando ingresó el 15 de enero de 2004; por cuanto este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte demandante ratifica el fragmento del acta en la que solicita el pago de todos los conceptos que constan allí, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Asimismo en la prueba numero 4.- Promovió Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.197.628 (cursante al folio 159, marcado con la letra “D” del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna la presente probanza, por cuanto que la misma contiene en su acervo, un pago de adelanto de prestaciones sociales que jamás fue solicitado por los mandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, no hay constancia en autos que alguna vez se haya hecho esa solicitud y consta en la presente causa, que se les pagaba anualmente, no decididas ni solicitadas por los trabajadores, por lo tanto, el patrono no estaba en la obligación de hacer esa cancelación, además el precitado artículo, estipula que solo se otorgará a los trabajadores, en un supuesto negado que lo hayan solicitado, sólo el 75% de adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, como lo ha venido haciendo el patrono todos estos años; por tal sentido, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada y por tanto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que, efectivamente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, esto con el propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, en cuanto a la garantía de la intangibilidad y progresividad de sus derechos, ya que les vulnera la recompensa a la antigüedad en el servicio, la cual los amparará en caso de cesantía, así mismo el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 5.- Promovió Original de renuncia de fecha 15 de enero de 2015, del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.197.628 (cursante al folio 160, marcado con la letra “D” del asunto CP01-L-2015-000123); el representante judicial de la parte demandante impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que esa supuesta renuncia era presentada a los trabajadores por el patrono anualmente solicitándoles la firma de la misma como una condición para que éstos pudieran seguir laborando al año siguiente en la empresa mercantil C.C. CATER, C.A., en consecuencia ésta probanza no contiene en sí misma una manifestación de voluntad libre y consciente, por cuanto que no es cierto su contenido en cada una de sus partes; en consecuencia este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada y por tanto del análisis efectuado al presente expediente, se determina que el propósito del patrono era no acumular antigüedad a los trabajadores; atentando contra el principio de la irrenunciabilidad, el cual contempla que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores, confirmando de ésta manera que su rango es constitucional, y así lo establece el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ratifica su alta jerarquía dentro del orden normativo venezolano. Así se decide. 6.- Promovió Planilla de cálculos N° 1244, de fecha 01/04/2007 al 31/12/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 161, marcada con la letra “F”, del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, así mismo, el precitado artículo, estipula que únicamente por mandato legal se otorgará a los trabajadores, sólo el 75% como adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, tal como lo ha estado haciendo el patrono durante todos estos años; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 7.- Promovió Planilla de cálculos, de fecha 01/01/2008 al 31/12/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 162, marcada con la letra “F” del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por las mismas razones que la anterior, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; la norma contempla que todos los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario y se desvirtúan en su forma, en su fecha; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que los trabajadores no tenían conocimiento de que le estaban pagando las prestaciones sociales; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 8.- Planilla de cálculos, de fecha 02/01/2009 al 31/12/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 163, marcada con la letra “G”, del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por las mismas razones que la anterior, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; la norma contempla que todos los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario y se desvirtúan en su forma, en su fecha; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que los trabajadores no tenían conocimiento de que le estaban pagando las prestaciones sociales; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara.
En la prueba numero 9.- Planilla de cálculos s/n de fecha 02/01/2010 al 31/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 164, marcada con la letra “H”, del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por las mismas razones que la anterior, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; la norma contempla que todos los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario y se desvirtúan en su forma, en su fecha; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que los trabajadores no tenían conocimiento de que le estaban pagando las prestaciones sociales; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 10.-Planilla de cálculos s/n de fecha 01/01/2011 al 31/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 165 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por las mismas razones que la anterior, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; la norma contempla que todos los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario y se desvirtúan en su forma, en su fecha; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que los trabajadores no tenían conocimiento de que le estaban pagando las prestaciones sociales; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara.
Por otra parte 11.- Planilla de cálculo s/n de fecha 01/01/2012 al 31/12/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure (cursante al folio 166 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por las mismas razones que la anterior, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; la norma contempla que todos los documentos públicos administrativos admiten prueba en contrario y se desvirtúan en su forma, en su fecha; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, ya que los trabajadores no tenían conocimiento de que le estaban pagando las prestaciones sociales; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara.
12.- Recibo s/n de fecha 25/11/2013, (cursante al folio 167 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, así mismo, el precitado artículo, estipula que únicamente por mandato legal se otorgará a los trabajadores, sólo el 75% como adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, tal como lo ha estado haciendo el patrono durante todos estos años; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 13.- Recibo s/n de fecha 25/11/2014, (cursante al folio 168 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, así mismo, el precitado artículo, estipula que únicamente por mandato legal se otorgará a los trabajadores, sólo el 75% como adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, tal como lo ha estado haciendo el patrono durante todos estos años; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 14.- Recibo de vacaciones s/n de fecha 31/12/2013, (cursante al folio 169 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, así mismo, el precitado artículo, estipula que únicamente por mandato legal se otorgará a los trabajadores, sólo el 75% como adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, tal como lo ha estado haciendo el patrono durante todos estos años; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara. 15.- Recibo s/n de fecha 31/12/2014, (cursante al folio 170 del asunto CP01-L-2015-000123); la representación judicial de la parte demandante, impugna debidamente la presente prueba, por cuanto que la misma es un presunto documento público administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra adulterada, alterada, en su contenido; además que éste documento no contiene una manifestación de voluntad de pago de prestaciones sociales por parte de los demandantes, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, así mismo, el precitado artículo, estipula que únicamente por mandato legal se otorgará a los trabajadores, sólo el 75% como adelanto de prestaciones sociales y no el 100% de las mismas, tal como lo ha estado haciendo el patrono durante todos estos años; por tal razón, quien aquí Juzga no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la impugnación efectuada, ya que se desprende que evidentemente, la intención del patrono era la de liquidar totalmente las prestaciones sociales de los trabajadores, bajo la figura de adelantos de prestaciones sociales no solicitadas, con el único propósito de no acumular antigüedad, lo que genera una acción lesiva a los trabajadores, al mismo tiempo que vulnera el derecho a la estabilidad laboral al quedar éstos despedidos, tácitamente, todos los años. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso del fallo, y en virtud del reconocimiento de la representación de la parte demandada, donde señaló, que existió la relación de trabajo entre los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, y la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM; quien aquí juzga, considera que no se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.
En el caso de marras, existe controversia respecto al Cobro De Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, ya que en el presente caso no existe en autos escrito alguno que acredite que la parte demandada efectivamente canceló la totalidad de las prestaciones sociales, sin embargo, de los autos que se encuentran insertos en los expedientes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, signados bajo los N° 058-2015-03-00092 (cursante del folio 07 al 63 del asunto CP01-L-2015-000123) y N° 058-2015-03-00061 (cursante del folio 64 al 83 del asunto CP01-L-2015-000123), respectivamente; se desprende de los dichos, Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.806.139 (cursante al folio 155 del asunto CP01-L-2015-000123) y Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.628 (cursante al folio 159 del asunto CP01-L-2015-000123); reconociendo tácitamente la prestación del servicio con lo cual, se activa la facultad inquisidora del Juez de Juicio para buscar la verdad por todos los medios procesales, es decir, a través de las pruebas promovidas por las partes, documentales, entre otras, y tratar de encuadrar esas situaciones de hecho a lo que está establecido en el artículo 35 como en el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se valore las cartas de renuncia, este Tribunal considera pertinente traer a colación los principios establecidos respecto de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Apariencias y Formalismos.
Al igual que el principio In Dubio Pro Operario, la existencia de la irrenunciabilidad como rector de procedimiento en materia de trabajo es de la esencia misma del Derecho del Trabajo y del Procesal del Trabajo; su rango es constitucional con lo cual se pone de manifiesto su alta jerarquía dentro del orden normativo venezolano y en el vértice superior de la clásica pirámide de la cual habla el eminente jurista Hans Kelsen, de esta manera el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (...)

Pero no solamente el constituyente de manera programática estableció tal principio, sino que además la Ley Orgánica del Trabajo lo desarrolla en su art. 3 cuyo contenido es el siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
La renuncia a los derechos laborales afecta a terceros (los demás trabajadores) y, también, al orden público (por trascender el interés individual y ser inseparable de otro interés: el de la sociedad). Por lo demás, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no se refiere solamente a los de cada trabajador o trabajadora como individualidades, sino que igualmente se extiende a los beneficios derivados de la contratación colectiva, incluyendo, desde luego, a quienes ingresan a la empresa con posterioridad a esa convención.
Esta irrenunciabilidad no es más que la necesidad de proteger jurídicamente ciertas situaciones de los sujetos más débiles en la relación de trabajo, tomando en cuenta la desigualdad económica y social de los trabajadores frente al empleador. Es por eso, que tanto la Constitución como la ley y su Reglamento garantizan todo el amparo contra los abusos del económicamente más fuerte, así como también las engaños contra quienes llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o por incapacidad.
Las normas del trabajo venezolanas son, por lo tanto, imperativas y, aún en aquellos casos referidos a intereses individuales o particulares, tienen carácter obligatorio y no cabe el desconocimiento de las mismas. Son de estricto orden público y no pueden ser derogadas ni renunciado su cumplimiento por los particulares. Ellas constituyen un cuerpo normativo que el Estado juzga imprescindible y esencial para el bien común, para la utilidad de todos y para la sobrevivencia de la sociedad considerada como colectivo.
A criterio de este Tribunal, al quedar demostrada la prestación del servicio de los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, a favor de la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, queda desvirtuada la conducta adoptada por el patrono destinada a simular la relación de trabajo, quién aquí suscribe conforme a lo antes establecido, y en aplicación al Principio de la Irrenunciabilidad, determina qué, en el presente caso bajo estudio, existió una relación de carácter laboral. Así se decide.

Establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T):
“En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo”.

Mediante Sentencia Número 0350 de Fecha: 31/05/2013, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A. y otra Tercero Interviniente: Distribuidora Car y Bet, S.R.L.), estableció el carácter imperativo del Principio fundamental de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso no fue suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que, el juez ad quem, para establecer el carácter mercantil de la relación que vinculaba al accionante con las empresas demandadas, se valiera fundamentalmente de lo estipulado en los contratos celebrados entre las personas jurídicas, a saber: Satines Centro Occidental S.R.L. (hoy denominada Productos Efe, C.A.) y Distribuidora de Helados AIBET, S.R.L.; y Productos Efe, C.A. y Distribuidora CAR y BET, S.R.L.; por lo que tal proceder conllevó a que se quebrantara el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación. En el caso concreto se observa que los trabajadores denuncian las cartas de renuncia, por lo tanto este Tribunal las desecha de conformidad con los Principios de la Irrenunciabilidad y del Principio fundamental de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias. Así se declara.
Se acuerda la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo la alegada por los demandantes. Al respecto, el Tribunal considera necesario señalar lo establecido en la doctrina con respecto al principio de la Comunidad de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“El principio de la Comunidad de la Prueba, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.”

Observa el Tribunal que la parte accionante señaló en el escrito libelar, como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA el 15 de enero de 2004, la cual es ratificada en la Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales (cursante al folio 10 del asunto CP01-L-2015-000123); mientras que la parte accionada consignó Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.806.139 (cursante al folio 155 del asunto CP01-L-2015-000123), donde indica que la fecha de inicio de la relación laboral sostenida con el demandante de autos, es el 1 de agosto de 2007. Así mismo, el Tribunal observa que la parte accionante señaló en el escrito libelar, como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA el 16 de febrero de 2006, la cual es ratificada en la Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales (cursante al folio 67 del asunto CP01-L-2015-000123); mientras que la parte accionada consignó Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.628 (cursante al folio 159 del asunto CP01-L-2015-000123 donde indica que la fecha de inicio de la relación laboral sostenida con el demandante de autos, es el 9 de abril de 2007. Por cuanto las documentales que rielan a los folios 10 y 67 del asunto CP01-L-2015-000123, no fueron impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda como fecha cierta de inicio y terminación de la relación de trabajo la alegada por los demandantes.
En consecuencia, dado que las pruebas no le pertenece a quien las aporta al proceso, por lo que, en base el Principio de la Comunidad de la Prueba, ésta Juzgadora toma como fecha de inicio de la relación laboral de las actores: FREDDYS ARGELIS SOLORZANO FAMA el 15 de enero de 2004 y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA el 16 de febrero de 2006. Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
Se acuerda el despido injustificado y en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones por este concepto. En lo que se refiere a las Prestaciones Sociales, se entiende que, corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto Constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio. Así se decide.
Es así como el régimen de Prestaciones Sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de Prestaciones Sociales, a los ciudadanos:
1) FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA
Del 15-01-2004 AL 15-01-2015 = 11 años
Fecha de ingreso = escrito libelar
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
(Calculado con salario integral)
11 años x 30 días= 330 días x Bs. 184,70 = Bs. 60.951,00
Total Antigüedad……………..……………………………………….Bs. 60.951,00
Intereses………......……………..…………..………….……….……..Bs. 31.509,01
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT
Bs. 60.951,00
Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT.
De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda.
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.
Del 01-08-2014 AL 15-01-2015 = 05 meses y 14 días
19 días/12 meses x 05 meses = 7,91días x 162,97 Bs. = Bs. 1.289,09
Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
Del 01-08-2014 AL 15-01-2015 = 05 meses y 14 días
19 días/12 meses x 05 meses = 7,91días x 162,97 Bs. = Bs. 1.289,09
Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………….…Bs. 2.578,18
Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2015 AL 15-01-2015 = 15 días
30 días/12 meses x 0,5 meses = 1,25 días x 162,97 Bs. = Bs. 203,71
Total Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT …………….…Bs. 203,71
TOTAL PRESTACIONES SOC ………………………………...Bs. 156.192,99
MENOS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES DE AÑOS ANTERIORES PAGADOS……………………………………………………………. (Bs. 28.332,79)
TOTAL ADEUDADO PRES SOC. FREDDYS SOLORZANO...Bs. 127.860,11


2) JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA

Del 16-02-2006 AL 15-01-2015 = 08 años, 08 meses y 29 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
(Calculado con salario integral)
9 años x 30 días = 270 días x Bs. 184,25 = Bs. 49.747,50
Total Antigüedad……………..……………………………………….Bs. 49.747,50
Intereses………......……………..…………..………….……….……..Bs. 23.666,57
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92 LOTTT
Bs. 49.747,50
Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT.
De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 192 y 196 LOTTT.
Se observa en expediente en folio Nº 170 el pago de los referidos beneficios.
Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2015 AL 15-01-2015 = 15 días
30 días/12 meses x 0,5 meses = 1,25 días x 162,97 Bs. = Bs. 203,71
Total Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT ……………….…Bs. 203,71
Pago del bono nocturno. Artículo 117 LOTTT
Recargo 30% sobre salario jornada diurna: Bs. 162,97 x 30% = Bs. 48,89

288 días x Bs. 48,89 = Bs. 14.080,32
Total bono nocturno……………………………………………..Bs. 14.080,32

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 113.799,03
MENOS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES DE AÑOS ANTERIORES PAGADOS……..…………………………….……………………….(Bs. 30.437,35)
TOTAL ADEUDADO PRES SOC. JOSE TORRES…………...Bs. 83.361,68

TOTAL GENERAL ADEUDADO A TRABAJADORES………Bs. 211.221,79

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la Demanda; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA y JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.806.139 y V-8.197.628, respectivamente, debidamente representados por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475., contra la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM. TERCERO: Se condena a la empresa C.C. CATER, C.A., representada por el ciudadano: EDMON MAURICIO KHATER IBRAHIM, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Anotado bajo el N° 189, Folios vlto 167, Tomo Primero de fecha Primero (01) de julio de 1996, cuya última reforma quedó anotada bajo el numero 6, Tomo 26-A RM272, de fecha trece (13) de octubre del año 2013, ubicada en la Avenida Miranda, diagonal a la Alcaldía de San Fernando, Edificio KHATER, Piso 1, Planta Baja, municipio San Fernando del estado Apure; a pagar la cantidad de: Doscientos Once Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 211.221,79), distribuidos de la siguiente manera, al ciudadano: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 60.951,00), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Un céntimos (Bs. 31.509,01); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 60.951,00); Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT. De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda. Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 LOTTT), la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 1.289,09); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT), la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 1.289,09); Total vacaciones y bono vacacional vencidos, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 2.578,18) Utilidades fraccionadas (artículo 131 LOTTT), la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 203,71), para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA, Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 156.192,99); menos vacaciones y bonos vacacionales de años anteriores pagados la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (-Bs. 28.332,79); para un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS AL CIUDADANO: FREDDYS ARGELIS SOLÓRZANO FAMA, LA CANTIDAD DE: CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 127.860,11); al ciudadano: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen (Articulo 142 LOTTT, Literal C), (Calculado con Salario Integral), la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 49.747,50), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 23.666,57); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Artículo 92 LOTTT); la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 49.747,50); Vacaciones y bono vacacional acumulado, artículos 190 y 192 LOTTT. De los años anteriores corresponde al actor demostrar la procedencia de la deuda. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 192 y 196 LOTTT. Se observa en expediente en folio Nº 170 el pago de los referidos beneficios; Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 LOTTT), la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 203,71); Pago del bono nocturno. (Artículo 117 LOTTT), la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 48,89), Total Bono Nocturno, la cantidad de Catorce Mil Ochenta Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 14.080,32); para un total de PRESTACIONES SOCIALES DE: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, Ciento Trece Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Tres céntimos (Bs. 113.799,03); menos vacaciones y bonos vacacionales de años anteriores pagados la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (-Bs. 30.437,35); para un TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS AL CIUDADANO: JOSÉ RAFAEL TORRES OJEDA, LA CANTIDAD DE: OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.361,68). TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS A TRABAJADORES, LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 211.221,79); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2017.
La Jueza Provisoria;

ABOG. BELKIS DELGADO PRIETO.
La Secretaria Accidental,

ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (03:30) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

ABOG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.