REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2016-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LOPEZ GIL CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.575.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES: POR DESIGNAR
MOTIVO: COBROB DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2016, en virtud de la demanda que por COBROB DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano LOPEZ GIL CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.575, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Por cuanto de la distribución aleatoria realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, la demanda, a la cual se le asignó el número CP01-L-2016-000002, quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2016.
Admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2016, se emplazó mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa de la pretensión, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LASALUD, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como también ordenando la notificación del Procurador General de la Republica. En fecha 14 de enero de 2016 se libró Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oficio de Notificación dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Cartel de Notificación dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 27 de julio de 2016, el Dr. Luis Martínez se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron las notificaciones correspondientes en la presente causa.
El día lunes 20 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m. se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, Cédula de Identidad N° V-9.589.575; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia que la parte demandante no consignó escrito de promoción de prueba alguno, solo ratificó de manera verbal los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante de los folios 07,08,09,10,11,12,13,14.
En fecha 28 de marzo de 2017, vencido el lapso de contestación y no siendo contestada la misma en el período correspondiente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Apure, recibe el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena su revisión.
En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto cursante al folio setenta y nueve (79) de la presente causa, deja asentado que dada incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, por tanto, no hay pruebas que admitir de la parte accionada; así mismo, y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se fijó el día 24 de mayo de 2017, a las 09:30 a.m., en la Sala de Audiencias de esta Coordinación del Trabajo, la Audiencia Oral de Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano: CARLOS RAFAEL LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.598.575, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se celebró la precitada audiencia dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Que en fecha 01 de marzo de 1988, inició sus labores como camillero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el día 16 de julio de 2007.
2.- Que solicitó sus Prestaciones Sociales en diversas oportunidades, las cuales se han negado a pagarle.
3.- Que la relación de trabajo duró 19 años, 04 meses y 19 días, de manera ininterrumpida.
4.- Que cumplía un horario comprendido desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am.
5.- Que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.403,29).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte accionada no dio contestación a la demanda, no obstante, en virtud de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza, en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.
• Promovió las documentales consignas con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, cursantes del folio 07 al 14 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo descrita por la parte accionante en su escrito. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio setenta y dos (72) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 24 de mayo de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Ministerio, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto a la actora de la presente causa.
Del 01-03-1988 al 16-07-2007= 19 años, 04 meses y 15 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-03-88 Al 18-06-97 = 09 años, 03 meses y 17 días
09 años x 30 días = 270 días x 1,33 Bs. = Bs. 359,10
Intereses ………………………….………….Bs. 264,09
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-03-88 Al 31-12-96 = 08 años y 10 meses
08 años x 30 días = 24 días x 1,00 Bs. = Bs. 240,00
Total antiguo régimen…………………………….… Bs. 863,19
Intereses Artículo 668 LOT..………..……..…….…....Bs. 496,98
Total viejo régimen....………………………………... Bs. 1.360,17
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
(Calculado con salario integral)
Dias Mes Año Salario Alicuota Alicuota Salario Dia Antig. Capital Tasa Interes
Diario BV Utilid D/int Antig. Acum. Acum. Interes Mens.
30 Junio 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 0 0,00 0,00 21,14 0,00
31 Julio 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 0 0,00 0,00 18,72 0,00
31 Agosto 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 0 0,00 0,00 18,34 0,00
30 Septiembre 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26 18,73 0,20
31 Octubre 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,53 19,86 0,45
30 Noviembre 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 39,79 19,43 0,64
31 Diciembre 1997 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 53,06 20,53 0,93
31 Enero 1998 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 66,32 21,51 1,21
28 Febrero 1998 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 79,58 29,46 1,80
31 Marzo 1998 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 92,85 30,84 2,43
30 Abril 1998 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 106,11 32,27 2,81
31 Mayo 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 123,82 38,18 4,02
30 Junio 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 7 24,80 148,62 38,79 4,74
31 Julio 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 166,34 53,25 7,52
31 Agosto 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 184,05 51,28 8,02
30 Septiembre 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 201,77 63,84 10,59
31 Octubre 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 219,48 47,07 8,77
30 Noviembre 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 237,19 42,71 8,33
31 Diciembre 1998 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 254,91 39,72 8,60
31 Enero 1999 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 272,62 36,73 8,50
28 Febrero 1999 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 290,33 35,07 7,81
31 Marzo 1999 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 308,05 30,55 7,99
30 Abril 1999 3,33 0,07 0,14 3,54 5 17,71 325,76 27,26 7,30
31 Mayo 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 347,42 24,8 7,32
30 Junio 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 9 38,98 386,40 24,84 7,89
31 Julio 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 408,06 23 7,97
31 Agosto 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 429,71 21,03 7,68
30 Septiembre 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 451,37 21,12 7,84
31 Octubre 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 473,02 21,74 8,73
30 Noviembre 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 494,68 22,95 9,33
31 Diciembre 1999 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 516,34 22,69 9,95
31 Enero 2000 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 537,99 23,76 10,86
28 Febrero 2000 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 559,65 22,1 9,49
31 Marzo 2000 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 581,31 19,78 9,77
30 Abril 2000 4,05 0,11 0,17 4,33 5 21,66 602,96 20,49 10,15
31 Mayo 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 629,02 19,04 10,17
30 Junio 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 11 57,32 686,34 21,31 12,02
31 Julio 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 712,39 18,81 11,38
31 Agosto 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 738,45 19,28 12,09
30 Septiembre 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 764,50 18,84 11,84
31 Octubre 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 790,56 17,43 11,70
30 Noviembre 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 816,61 17,7 11,88
31 Diciembre 2000 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 842,67 17,76 12,71
31 Enero 2001 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 868,72 17,34 12,79
28 Febrero 2001 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 894,78 16,17 11,10
31 Marzo 2001 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 920,83 16,17 12,65
30 Abril 2001 4,86 0,15 0,20 5,21 5 26,06 946,89 16,05 12,49
31 Mayo 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 981,40 16,56 13,80
30 Junio 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 13 89,72 1.071,11 18,5 16,29
31 Julio 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.105,62 18,54 17,41
31 Agosto 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.140,13 19,69 19,07
30 Septiembre 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.174,64 27,62 26,67
31 Octubre 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.209,14 25,59 26,28
30 Noviembre 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.243,65 21,51 21,99
31 Diciembre 2001 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.278,16 23,57 25,59
31 Enero 2002 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.312,67 28,91 32,23
28 Febrero 2002 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.347,17 39,1 40,41
31 Marzo 2002 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.381,68 50,1 58,79
30 Abril 2002 6,42 0,21 0,27 6,90 5 34,51 1.416,19 43,59 50,74
31 Mayo 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.451,49 36,2 44,63
30 Junio 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 15 105,89 1.557,38 31,64 40,50
31 Julio 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.592,68 29,9 40,45
31 Agosto 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.627,97 26,92 37,22
30 Septiembre 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.663,27 26,92 36,80
31 Octubre 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.698,57 29,44 42,47
30 Noviembre 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.733,86 30,47 43,42
31 Diciembre 2002 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.769,16 29,99 45,06
31 Enero 2003 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.804,46 31,63 48,47
28 Febrero 2003 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.839,76 29,12 41,10
31 Marzo 2003 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.875,05 25,05 39,89
30 Abril 2003 6,55 0,24 0,27 7,06 5 35,30 1.910,35 24,52 38,50
31 Mayo 2003 6,55 0,25 0,27 7,08 5 35,39 1.945,74 20,12 33,25
30 Junio 2003 6,55 0,25 0,27 7,08 17 120,32 2.066,06 18,33 31,13
31 Julio 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.110,58 18,49 33,14
31 Agosto 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.155,10 18,74 34,30
30 Septiembre 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.199,62 19,99 36,14
31 Octubre 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.244,13 16,87 32,15
30 Noviembre 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.288,65 17,67 33,24
31 Diciembre 2003 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.333,17 16,83 33,35
31 Enero 2004 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.377,69 15,09 30,47
28 Febrero 2004 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.422,21 14,46 26,87
31 Marzo 2004 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.466,73 15,2 31,84
30 Abril 2004 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,52 2.511,25 15,22 31,41
31 Mayo 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 2.572,78 15,4 33,65
30 Junio 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 19 233,83 2.806,61 14,92 34,42
31 Julio 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 2.868,14 14,45 35,20
31 Agosto 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 2.929,67 15,01 37,35
30 Septiembre 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 2.991,21 15,2 37,37
31 Octubre 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.052,74 15,02 38,94
30 Noviembre 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.114,27 14,51 37,14
31 Diciembre 2004 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.175,81 15,25 41,13
31 Enero 2005 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.237,34 14,93 41,05
28 Febrero 2005 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.298,87 14,21 35,96
31 Marzo 2005 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.360,41 14,44 41,21
30 Abril 2005 11,36 0,47 0,47 12,31 5 61,53 3.421,94 13,96 39,26
31 Mayo 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.495,25 14,02 41,62
30 Junio 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 21 307,91 3.803,17 13,47 42,11
31 Julio 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.876,48 13,53 44,55
31 Agosto 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3.949,79 13,33 44,72
30 Septiembre 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.023,10 12,71 42,03
31 Octubre 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.096,42 13,18 45,86
30 Noviembre 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.169,73 12,95 44,38
31 Diciembre 2005 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.243,04 12,79 46,09
31 Enero 2006 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4.316,35 12,71 46,59
28 Febrero 2006 17,07 0,76 0,71 18,54 5 92,70 4.409,05 12,76 43,16
31 Marzo 2006 17,07 0,76 0,71 18,54 5 92,70 4.501,75 12,31 47,07
30 Abril 2006 17,07 0,76 0,71 18,54 5 92,70 4.594,45 12,11 45,73
31 Mayo 2006 17,07 0,81 0,71 18,59 5 92,94 4.687,39 12,15 48,37
30 Junio 2006 17,07 0,81 0,71 18,59 23 427,51 5.114,90 11,94 50,20
31 Julio 2006 17,07 0,81 0,71 18,59 5 92,94 5.207,83 12,29 54,36
31 Agosto 2006 17,07 0,81 0,71 18,59 5 92,94 5.300,77 12,43 55,96
30 Septiembre 2006 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.393,76 12,32 54,62
31 Octubre 2006 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.486,75 12,46 58,06
30 Noviembre 2006 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.579,74 12,63 57,92
31 Diciembre 2006 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.672,74 12,64 60,90
31 Enero 2007 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.765,73 12,92 63,27
28 Febrero 2007 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.858,72 12,82 57,62
31 Marzo 2007 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 5.951,71 12,53 63,34
30 Abril 2007 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,99 6.044,70 13,05 64,84
31 Mayo 2007 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,84 6.156,54 13,03 68,13
30 Junio 2007 20,49 1,02 0,85 22,37 25 559,21 6.715,75 12,53 69,16
31 Julio 2007 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,84 6.827,59 13,51 78,34
6.827,59 3.479,19
Antigüedad…………………………………………………Bs. 6.827,59
Intereses……………………………………………………Bs. 3.479,19
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT
Del 01-03-2007 al 16-07-2007= 04 meses y 15 días
30 días/12 meses x 4,5 meses = 11,25 días x Bs. 22,37= Bs. 251,66
Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 251,66
Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT
Del 01-03-2007 al 16-07-2007= 04 meses y 15 días
21 días/12 meses x 4,5 meses = 7,88 días x Bs. 22,37= Bs. 176,28
Total bono vacacional……………..……….……………....Bs. 176,28
Utilidades Fraccionadas, Artículo 174 LOT
De 01-01-2007 Al 16-07-2007= 06 meses y 15 días
15 días/12 meses x 6,5 meses= 8,13 días x Bs. 22,37= Bs. 181,87
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 181,87
Total prestaciones sociales……………………………………...Bs. 12.276,76
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano LOPEZ GIL CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.575, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar al ciudadano LOPEZ GIL CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.575, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Mil Trescientos sesenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.360,17); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT., Seis Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 6.827,59); Intereses, Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.479,19); Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT, Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con sesenta y Seis Céntimos (Bs. 251,66); Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT, Ciento Setenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 176,28); Utilidades Fraccionadas, Artículo 174 LOT, Ciento Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 181,87); para un TOTAL ADEUDADO DE Doce Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con setenta y Seis Céntimos (Bs. 12.276,76); TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón del valor de la unidad tributaria cancelada por el Municipio a los trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
La Jueza Provisoria;
ABG. BELKIS DELGADO
La Secretaria Accidental,
ABG. GERALDINE GOENAGA PRIETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
ABG. GERALDINE GOENAGA PRIETO.
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