REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

DEMANDANTES: Ciudadanos: FERMÍN DANIEL BRACA MOTA, CARLOS ELÍAS ALVARADO, HÉCTOR ALECIO OROPEZA, JOSÉ GREGORIO SANTAELLA NIEVES, NILSE TERÁN CASTELLANOS, RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNÁNDEZ y RAMÓN DANIEL FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 19.731.605, 8.412.886, 15.145.154, 10.014.255, 13.950.862, 18.145.500 y 15.683.058, respectivamente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 45, del Tomo: 30-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2017, ingreso Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Sede Judicial, incoada por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERMÍN DANIEL BRACA MOTA, CARLOS ELÍAS ALVARADO, HÉCTOR ALECIO OROPEZA, JOSÉ GREGORIO SANTAELLA NIEVES, NILSE TERÁN CASTELLANOS, RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNÁNDEZ y RAMÓN DANIEL FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 19.731.605, 8.412.886, 15.145.154, 10.014.255, 13.950.862, 18.145.500 y 15.683.058, respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada contra la ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 45, del Tomo: 30-A.

En la fecha ut supra indicada, se dicta auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio entrada y se ordeno su revisión a los fines de su pronunciamiento.

En fecha 14 de junio de 2017, se dicta auto, mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir de conformidad con el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, ordenando se notifique a la parte actora para que corrija el libelo de demanda.

En fecha 27 de junio de 2017, el Apoderado Judicial de los demandantes, se da por notificado y ese mismo día, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, Escrito de Subsanación presentado por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, ut supra identificado.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado de Instancia en la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Adjetiva Laboral, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que, en el presente caso, la parte accionante solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos que le adeuda la demanda y señala en el contenido del escrito libelar y en su escrito de subsanación, lo siguiente:

(Omissis).

1) “…Que los trabajadores en mención laboraban en la Agropecuaria Bella Vista C.A, como obreros, los mismos fueron contratados verbalmente pro su antiguo patrono ciudadano: Ricardo Fernández Barruecos: en entrevista que se realizo en la Parroquia El Yagual Municipio Achaguas, Estado Apure, específicamente en el Hato Santa Rita; todo de acuerdo al artículo 58 (L.O.T.T), luego del contrato se trasladaron e iniciaron su trabajo a orden de la empresa MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, en las instalaciones de la AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A, desarrollando su actividad laboral las cuales se individualizan persona por persona, como también se individualizan la fecha de ingreso y egreso, igualmente se identifican pruebas documentales para demostrar la relación laboral entre patrono y trabajador, de la manera siguiente:
BRACA MOTA FERMÍN DANIEL, inicio en fecha 21/01/2009, y terminó 15/07/2016, la relación laboral descritas, con un tiempo de trabajo de 7 años con 06 meses, 24 días. Respectivamente, destaco en efectos la labor que realizaba de manera específica era; OBRERO DE LLANO (ordeñador de ganado vacuno vacas), lo que es propio de la naturaleza de las funciones ordinarias del llano, y mantuvo una relación laboral de acuerdo a Recibo de Pago, copia fotostática de carnet trabajo con la letra “G” y constancia de trabajo marcada con la letra “D”
ALVARADO CARLOS ELÍAS. Inicio y termino la relación laboral descrita en fechas: 19/11/2003 al 15/07/2016, con un tiempo de trabajo de 12 años con 8 meses, 24 días, destaco en defecto la labor que realizaba de manera específica era: obrero (chofer tractoria), y mantuvo una relación laboral de acuerdo al recibo de pago y copia de carnet de trabajo, constancia de trabajo que marco con la letra “H y D”
OROPEZA HÉCTOR ALECIO; inicio y terminó en fecha: 22/06/2009 al 15/07/2016, con un tiempo de trabajo de 06 años, 11 meses y 23 días; destaco que en efectos la labor que realizaba de manera específica era obrero, y sostuvo una relación laboral de acuerdo y recibo de pago y constancias de trabajo que maro con la letra I y D
SANTAELLA NIEVES JOSÉ GREGORIO; inicio y termino la relación laboral descrita en fecha: 07/05/1992 al 15/07/2016, con un tiempo de trabajo de 23 años, 10 meses, 22 días, destaco que en efecto la labor que realizaba de manera específica era, CAPORAL MAYOL (SIC) DE LLANO, SU LABOR DESARROLLABA COMO SUPERVISOR GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE LOS OBREROS DEL LLANO), TALES COMO: ordeñadores de ganado vacuno (vacas), becerros, queseros, amansadores o domadores de bestias, vaqueros, tapadores de portillos, pastores de ganados vacunos y equino. Y mantuvo una relación laboral de acuerdo a la copia fotostática del carnet de trabajo, recibo de pago y constancia de trabajo, que marco con la letra “L y D”
NILSE TERÁN CASTELLANOS; inicio25/07/2006 y terminó en fecha 15/07/2016, respectivamente con un tiempo de trabajo de 09 años, 11 meses y 20 días; destaco que en efecto la labor que realizaba de manera específica era de JEFA DE GANADERÍA, cumpliendo con el siguiente rol de trabajo: REGISTRO Y CONTROL DEL GANADO VACUNO, Y CABALLAR, PRODUCCIÓN POR NACIMIENTO DEL GANADO Y CONTROL DE MEDICAMENTO (VACUNAS), DESCARTE , SEÑALAMIENTOS Y MARCAJES DE HIERROS, MOVIMIENTOS DE REBAÑOS, CONTROL DE CAPACIDAD DE POTREROS , CLASIFICACIÓN DEL GANADO VACUNO Y ABALLAR, CONTROL DE LA NOMINA DE LA COMIDA, ALMACENAMIENTOS DE LOS PROVISIONES y mantuve una relación laboral de acuerdo a copia de carnet de trabajo, recibo de pago; oficios de apertura de cuenta del banco central de Venezuela y de constancia de trabajo que marco con la letra “LL y D”.
RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNÁNDEZ; inicio y termino en fecha 10/04/2010 al 15/07/2016, con un tiempo de trabajo de 5 años, 9 meses, 20 días; destaco que en efectos la labor que realizaba de manera específica era: obrero del llano ( AMANSADOR DE GANADO EQUINO “CABALLOS” LO QUE ES PROPIO DE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES ORDINARIAS DEL LLANO), y mantuvo una relación laboral de acuerdo a recibos de pago y constancias de trabajo que marco con la letra “M y D”
FRANCO RAMÓN DANIEL: Inicio y termino en fecha 03/08/2009 al 15/15/07/2016, con un tiempo de trabajo 06 años, 11 meses, 18 días; desacato que en efectos la labor que realizaba de manera específica era de OBRERO DE LLANO (vaquero), o que sea jinete de caballos, lo que es propio de la naturaleza de las funciones ordinarias propias del llano, mantuvo una relación una relación laboral de acuerdo a recibos de pago y constancia de trabajo, que marco con la letra N y D,
Es de destacar que tales actividades fueron asignadas a mis representados por ser obreros conocedores del oficio. No obstante mi representados en términos generales eran unos obreros mas de las labores ordinarias, lo que es propio de la naturaleza de las funciones descritas; es de acotar que mis representados, identificados, obreros en la relación sustancial, ejercida la mencionada y señalada, día a día, de lunes a viernes de cada semana, comprendido dentro del inicio y terminación de trabajo, tal como es señalada en el escrito libelar , además por ser obreros , estaban a la orden y disposición del patrono, antes identificado, para la realización de cualquier otra actividad inherente o conexa con su labores de obrero. A excepción del ciudadano SANTAELLA NIEVES JOSÉ Y LA SEÑORA NILSE TERÁN CASTELLANOS, quienes tenían sus funciones especificas como caporal mayor y jefa de ganadería.
2) Que salario devengados por mis representados mensualmente, mientras duro la relación laboral fue de (Bs. 14.028.00) mensuales y (Bs 501.71,00), diarios , salarios estos que se cancelaban diariamente pero en conjunto se les pagaba cada semana, y un salario integral variable para cada trabajador para los efectos de cobro de prestaciones sociales; A excepción de la señora TERÁN CASTELLANOS NILSE, quien tenía un salario diario de (Bs 787,17) e integral de (Bs 787,17) por ser jefa de ganadería y del señor; SANTAELLA JOSÉ GREGORIO quien tenía un sueldo diario de (Bs 551,88) e integral de (Bs735,84)por ejercer el cargo de caporal de llano, los mismos se encuentran discriminados en los cálculos laborares en la parte infra del libelo de la demanda.
3) QUE LA AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A, PERTENECÍA A SU PROPIETARIO EL CIUDADANO; RICARDO FERNÁNDEZ BARRUECO, C.I N° 9.095.496; EL CUAL FUE EL CONTRATANTE VERBAL DE MIS PODERDANTES; A QUIEN EL JUZGADO UN DECIMO DE FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE OFICIO N° 2268-09 DE FECHA 04/12/2009, LE DECRETO MEDIA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES SOBRE TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y ACTIVOS DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y DENTRO DE ESAS SOCIEDADES SE ENCUENTRA LA AGROPECUARIA SUPRA MENCIONADA, Y LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, LA CUAL ES LA EMPRESA QUE SE ESTA DEMANDANDO, MOTIVADO A QUE FUE ATREVES DE SUS NUEVOS ADMINISTRADORES QUIENES ASUMIERON LA RESPONSABILIDAD DE DAR CONTINUIDAD LABORAL Y DEBE CANCELAR LOS SALARIOS DEVENGADOS A LOS DEMANDANTES, LO MISMO SE PUEDE EVIDENCIAR SEGÚN GACETAS OFICIALES N°40.183, de fecha 06 de junio de año 2013, según providencia administrativa n° 006-13 de fecha 06-09-2013 y gaceta oficial n° 40-105 de fecha 01 de agosto del año 2013.providenia administrativa n°001-13: anexa como documental marcada con letra “W”, AHORA BIEN DE LA FECHA DE DICTADA TAL MEDIDA Y DE ACUERDO CON LAS GACETAS SUPRAS IDENTIFICADAS, SE SUSTITUYE DE PATRONO Y SE NOMBRE COMO NUEVO ADMINISTRADOR GENERAL , el ciudadano ; MIGUEL TORRES; portador de la cedula de identidad N° 11.232.905; quien es representante legal de la empres mercantil, INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, la misma fue inscrita bajo el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 24 de de octubre del año 1990, anotado bajo el N°45, del tomo: 30-A: como consta en documento señalado, anexo al libelo de la demanda. Empresa que está adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Alimentación; ES DE SEÑALAR QUE LA EMPRESA AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A, PRETENDA EVADIR SU RESPONSABILIDAD, COMO PATRONO CONTRATANTE, Y SOLICITE LA TERCERIZACIÓN, PARA EVITAR O DILATAR A CANCELARLE A MIS PODERDANTES, SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES QUE LES CORRESPONDEN, DICHA TERCERIZACIÓN QUEDO PROHIBIDA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
4) Que su labor de mis poderdantes consistía en ser trabajadores de la AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A, empresa que funcionaba bajo la supervisión del ingeniero: MIGUEL VÁSQUEZ, la labor la ejercían de obreros en la medida de las directrices de la Representación patronal y q cumplan en los horarios ordinarios, establecidos por la demandada, comprendidos dentro del horario siguiente: de 8:00 AM a 12:00 AM y de 02:00 PM a 5:30PM, de lunes a viernes y en los días y condiciones de la representación empresarial lo requería.
5) Que mis poderdantes recibieron sus pagos normales antes que la agropecuaria en mención fuese intervenida pero a partir del 04/12/2009, fecha en que la empresa fue intervenida, se presentaban retardos en los pagos hasta por seis meses, pero el patrón luego de esa demora cancelaba los salarios de percibir. Convirtiéndose esto en rutina por parte del empleador.
6) Que el administrador miguel Vásquez, fue transferido por sus superiores inmediatos a la ciudad de Maracay Estado Aragua, dejando encargada de la agropecuaria: BELLA VISTA C.A, a la Ciudadana NILSE TERÁN, quien también ejercía las funciones de la ganadería tales como; EL REGISTRO Y CONTROL DE GANADO VACUNO, Y CABALLAR, PRODUCCIÓN POR NACIMIENTO DEL GANADO Y CONTROL DE MEDICAMENTOS (vacunas), descarte, señalamientos y marcajes de hierro, movimientos de rebaños, control de capacidad de potreros, clasificación del ganado vacuno y caballar, control de la nomina de comida, almacenamiento de provisiones, quien se mantuvo al frente de la agropecuaria hasta el 15 de julio del año 2016, como consta de constancia de trabajo que anexo marcada con letra D, fecha en que decidieron todos los obreros salir de sus puestos de trabajo, por motivos de despido indirecto de acuerdo de la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 80 ordinal “j” letra “e” ya que el patrono dejo de cumplir con su responsabilidad de cancélales a sus salarios dejados de percibir
7) Que a partir de esta fecha 30/10/2014; hasta la fecha 15 de julio del año 2016, el patrono dejo de cancelar salarios durante un año y nueve meses, como también dejo de percibir la dotación de uniforme, como consta de planillas de dotación de uniformes anexas marcadas con la letra Z, por motivos que desconocen los trabajadores demandantes. Aunque la jefa de ganadería; Señora NILSE TERÁN, en su condición de encargada, en representación propia y de los obreros compañeros en el transcurso de espera del retardo del pago de sueldo dejados de percibir, se traslado en comisión hasta las oficinas administrativas del grupo PRONUTRICOS con sede en Acarigua, Estado portuguesa, para hacer del conocimiento al patrono de la condición que estaban todos los obreros y buscar alguna respuesta sobre el salario y demás beneficios laborales, la misma no recibió ninguna respuesta o sea que el empleador de mis poderdante, hizo silencio administrativo, por lo que se observa que la parte demandada, el patrono, los está despidiendo indirectamente según lo establece la ley del trabajo vigente, en su artículo supra señalado y que después de haber intentado cobrar las prestaciones sociales, amigablemente y de mutuo acuerdo entre las partes por hechos no imputable a mis poderdantes, se termina la relación de trabajo.
8) Que mis poderdantes permanecieron laborando a orden de la demandada hasta el día 15 de julio del año 2016, como consta de; CONSTANCIA DE TRABAJO, firmado por la jefa de la ganadería; señora NILSE TERÁN CASTELLANOS, persona encargada provisionalmente de la agropecuaria en mención, constancia que maro con la letra “D”
9) QUE DICHOS TRABAJADORES EN NINGÚN MOMENTO PRESTARON SERVICIOS O FUERON TRANSFERIDOS A OTRAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL GRUPO PRONUTRICOS, DICHA AGROPECUARIA SE ENCUENTRA UBICADA EN LA VÍA SAN RAFAEL DE CANAGUA, ENTRADA AL LUQUERO, SECTOR BUENOS AIRES, PARROQUIA SAN SILVESTRE, EN EL MUNICIPIO BARINAS, EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, COMO CONSTA EN DOCUMENTOS GACETAS OFICIALES SUPRA SEÑALADA.
10) que por mucho que han intentado efectuar el cobro de sus prestaciones sociales, de forma amigable, la demandada se ha mostrado contraria a cancelares sus prestaciones sociales, debiéndoseme pagar por la Ley Orgánica Del Trabajo, y ley de alimentación, los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario ajustado al derecho, señalando de que el concepto de antigüedad los mismos fueron calculados de acuerdo al artículo 42 ordinal “C” de la ley orgánica del trabajo...” (Cit).

De igual forma, en el escrito de subsanación, el Apoderado Judicial de las Co-demandantes, argumenta que:

(Omissis)
DENOMINACIÓN DE LA EMPRESA “AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A.; DOMICILIO DE LA EMPRESA ESTA UBICADA EN LA VÍA SAN RAFAEL DE CANAGUA, ENTRADA AL LUQUERO, SECTOR BUENOS AIRES, PARROQUIA SAN SILVESTRE, EN EL MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS…“.

(Omissis)…

En este mismo orden de ideas, quien decide observa lo establecido en el artículo 30, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Destacado del Tribunal).

Por ello, este operador de justicia precisa que el proceso laboral venezolano en cuanto a la jurisdicción y la competencia, la ley adjetiva del trabajo es diáfana al establecer la competencia por razón del territorio y señala cuatro (4) supuestos de hecho o alternativas elegibles por el accionante para que la parte actora ejerza su acción de acuerdo al principio dispositivo ante los órganos jurisdiccionales correspondiente y establece dicha norma, que las demandas serán propuestas ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes: 1. Los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, 2. Donde se culminó la relación laboral, 3. Donde se celebró el contrato de trabajo, 4. O el domicilio del demandante. De igual forma, la misma norma in comento, establece la prohibición de que en ninguno de los casos podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Adicionalmente a ello, quien decide, observa lo señalado en el artículo 40, del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mando expreso del artículo 11, de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Destacado del Tribunal).

Así mismo la doctrina ha señalado que:

“Así como la demanda, y no le excepción, determina en principio por razón de la materia y la cuantía, así también es ella la que determina la competencia por el territorio, es por tanto, siempre a la acción a la que debe atenerse para saber si el Tribunal o el Juez territorial tiene facultad bastante para conocer. La acción es personal, cuando sanciona derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones; y no puede ser ejercidas sino contra la persona que determinantemente se haya obligado para con nosotros.
(Omissis).
El domicilio de una persona, según definición del CC. Art. 27, se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses; sin que ello obste a que, para ciertos asuntos o actos, se pueda elegir un domicilio distinto, haciéndose constar por escrito la elección.
La residencia, que hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte, se encuentra en el lugar en que se vive o se permanece habitualmente; y resulta del doble concurso del hecho material de la permanencia o estada y de la intención y voluntad de hallarse en tal lugar, manifestado por lo habitual de estada en él.
Referente a la mera permanencia, es el hecho material de hallarse en un lugar, más o menos ocasionalmente, sin el elemento voluntario de la habitualidad.
En conclusión, las acciones personales y la real sobre bienes muebles pueden ser propuestas:

1. Ante el Juez de lugar donde el demandado tenga su domicilio, o, en defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos.
2. Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar Art. 41.
3. Ante el Juez del lugar donde deba ser ejecuta la obligación”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 30 de la LOPTRA, y observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente:

1. EN RELACIÓN AL PRIMER SUPUESTO DE HECHO, SE CONSIDERARÁN COMPETENTE; LOS TRIBUNALES DEL LUGAR DONDE SE PRESTÓ EL SERVICIO.

En su escrito de demanda y de subsanación al libelo, el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, Apoderado Judicial de los co-demandantes, señala y asegura, en primer término que sus representados ciudadanos FERMÍN DANIEL BRACA MOTA, CARLOS ELÍAS ALVARADO, HÉCTOR ALECIO OROPEZA, JOSÉ GREGORIO SANTAELLA NIEVES, NILSE TERÁN CASTELLANOS, RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNÁNDEZ y RAMÓN DANIEL FRANCO, identificados ut supra, “laboraron en la Entidad Mercantil Agropecuaria Bella Vista, C.A., como obreros, y que los mismos fueron contratados verbalmente por su antiguo patrono ciudadano: Ricardo Fernández Barrueco;” (Cit). Manifestando que dicha empresa “se encuentra ubicada en la vía san Rafael de canagua, entrada al luquero, sector buenos aires, Parroquia san silvestre, en el Municipio Barinas, Estado Barinas…“. Realizando labores propias del llano tales como ordeño de ganado, queseros, amansadores o domadores de bestias, vaqueros, tapadores de portillos, pastoreo de ganado vacuno y equino, registro y en el caso de la ciudadana NILSE TERÁN CASTELLANOS, identificad ut supra, realizaba labores de Jefa de Ganadería: Registro y Control de ganado vacuno y caballar, producción por nacimiento del ganado y control de medicamentos (vacunas), descarte, señalamientos y marcaje de hierros, movimientos de rebaños…”. Entre otras funciones, que se mencionan en el libelo de demanda.

Entonces, del escrito de subsanación del libelo demanda, cursante a los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), se puede evidenciar que el domicilio de la Empresa Agropecuaria Bella Vista, C.A. donde los co-demandantes “prestaron sus servicios”, es en la Vía San Rafael de Canagua, entrada al Luquero, Sector Buenos Aires, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, inicialmente Registrada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06/04/1974, bajo el N° 60, Folios (86) al (91), y con posteriores modificaciones.

Por consiguiente, en relación a este primer supuesto se determina que el lugar donde se “prestó servicio efectivo” desde el inicio, hasta la culminación de la supuesta relación de trabajo, es en la Vía San Rafael de Canagua, entrada al Luquero, Sector Buenos Aires, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas. Así se señala.

2. EN RELACIÓN AL SEGUNDO SUPUESTO DE HECHO, DONDE SE PUSO FIN A LA RELACIÓN LABORAL.

El Apoderado Judicial de los co-demandantes asevera en el particular 6° del Capítulo I DE LOS HECHOS: “Qué el administrador Miguel Vásquez, fue transferido por sus superiores inmediatos a la Ciudad de Maracay Estado Aragua, dejando encargada de la agropecuaria: BELLA VISTA C.A. a la ciudadana NILSEN TERÁN, quien también ejercía las funciones de jefa de ganadería, (omissis), quien se mantuvo al frente de la agropecuaria hasta el 15 de julio de 2016, (omissis), fecha en que decidieron todos salir de sus puestos de trabajo, por motivos de despido indirecto de acuerdo a lo establecido en la Ley Organica del Trabajo en su artículo 80 ordinal “J”, letra “e”, ya que el patrono dejo de cumplir con su Responsabilidad de cancélales (sic) sus salarios dejados de Percibir…” (Cit).

Es decir, que igualmente en este particular, este Jurisdicente determina que el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue en la Vía San Rafael de Canagua, entrada al Luquero, Sector Buenos Aires, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas. Así se señala.

3. EN RELACIÓN AL TERCER SUPUESTO DE HECHO, DONDE SE CELEBRO EL CONTRATO DE TRABAJO.

Señala la parte actora, que los ciudadanos co-demandante ut supra, “laboraron en la Entidad Mercantil Agropecuaria Bella Vista, C.A., como obreros, y que los mismos fueron contratados verbalmente por su antiguo patrono ciudadano: Ricardo Fernández Barrueco; en una entrevista que se realizó en la Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure, específicamente en el Hato Santa Rita; Todo de acuerdo al artículo 58 (L.O.T.T), luego del contrato se trasladaron e iniciaron su trabajo a orden de la EMPRESA MERCANTIL: “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS” C.A; En las instalaciones de LA AGROPECUARIA BELLA VISTA C.A.” (Cit).

En tal sentido, quien decide en relación a este supuesto de hecho hace las siguientes consideraciones:

El artículo 55 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT), define el contrato de trabajo como el acuerdo entre las partes donde se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social del trabajo bajo condiciones de dependencia, una remuneración justa y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, en el artículo 56 de la LOTTT, se obliga a las partes a lo expresamente pactado en el contrato de trabajo y a las consecuencias que se deriven según la ley, convenciones colectivas, costumbre, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

En el artículo 57 ejusdem, se encuentran los supuestos a seguir, cuando se celebra un contrato de trabajo, donde el patrono y el trabajador no hubiesen pactado expresamente respecto a las modalidades y características por la cual se debe prestar el servicio y la remuneración.

a. Los trabajadores están obligados a desempeñar aquellos servicio compartibles con su fuerza, aptitudes, estado o condición y que deben ser del mismo género a que se contrae el patrono.
b. La remuneración debe estar establecida y los demás beneficios que recibirá el trabajador de conformidad y adecuación de la naturaleza y magnitud de los de los servicios prestados, es evidente que el salario no puede ser menor al establecido por el ejecutivo nacional.
Cabe destacar que el patrono no podrá modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador, si ponen en peligro su integridad o si van contra la normativa prevista en la legislación laboral vigente.

Es notorio que esta normativa laboral precisa cuando en el contrato de trabajo no hay las especificaciones de donde cómo y cuándo va a prestar el servicio, es por lo que el artículo 57 LOTTT, clarifica y profundiza el régimen supletorio en relación a la aplicación de los contratos de trabajo.

En el artículo 58 LOTTT, se establece expresamente que cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato de trabajo escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador, por tanto y en el supuesto de haberse suscrito el referido contrato, el trabajador podría alegar que el patrono ofertó beneficios en exceso a los legales es decir, por encima del mínimo de ley y valerse de la presunción a su favor establecida en ley.

Por ello, quien decide determina que vagamente, el apoderado judicial de los co-demandantes de autos, manifiesta que el contrato de trabajo fue bajo la modalidad “verbal” y que se efectuó en la “Parroquia El Yagual del Municipio Achaguas, Estado Apure”, sin proporcionar a este Tribunal más datos y especificaciones de donde cómo y cuándo van a prestar el servicio los trabajadores, no obstante, este sentenciador observa que más allá de la simple manifestación de voluntad de que fueron contratados (los trabajadores y trabajadora) en el lugar antes mencionado, considera que no existe elementos suficientes para asumir la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo con jurisdicción en el Estado Apure, ya que el desarrollo de sus funciones, pagos y remuneraciones y demás efectos que generó la relación de trabajo entre las partes, fue en el Estado Barinas, tal como se analizo en los dos (2) supuestos de hecho anteriores, es decir, se determinó que la prestación efectiva de servicio inició y culminó en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se señala.

En este mismo orden de ideas, quien juzga advierte que en el transcurso del proceso pueden devenir intereses jurídicos que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas tales como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), todos por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación del órgano jurisdiccional.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1077, del 22-09-00, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS E. CABRERA ROMERO. EXP. Nº 00-1289, hizo una interpretación al artículo 26, del Texto Constitucional, estableciendo lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional”. (Destacado nuestro).

Asimismo, la misma Sala en Sentencia N° 576, de fecha 27-04-01, con Ponencia del mismo MAGISTRADO EXP. Nº 00-2794, realizo una definición de la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

Así que, en referencia este supuesto, y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa, que son varios los domicilios involucrados en el presente asunto, por lo que sería un contrasentido o a todas luces ilógico, intentar la acción ante los Tribunales del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Apure, y no en el Estado Barinas, que es el domicilio de los co-demandantes y donde se encuentra ubicada la empresa donde se “prestó” el servicio, o en el Estado Portuguesa, que es el domicilio de la demandada de autos, a los fines de garantizar a los co-demandantes, el acceso a los órganos jurisdiccionales y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los postulados constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, los cuales comprenden una gama de derechos subjetivos a favor de los justiciables. Así se señala.

4. EN RELACIÓN AL CUARTO SUPUESTO DE HECHO, EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE.

Sin lugar a duda este último supuesto de hecho, es facultativo de la parte demandante de accionar o no en el domicilio del demandado, sin embargo, observa quien decide que el Apoderado Judicial de los co-demandantes, alega que: “…ES DE SEÑALAR QUE LA EMPRESA AGROPECUARIA BELLA VISTA, C.A., SE MENCIONA PARA UBICAR EL LUGAR DONDE EJERCIAN LAS ACTIVIDADES LABORALES MIS PODERDANTES, MAS NO COMO EMPRESA DEMANDADA, NI COMO DOMICILIO DE LA EMPRESA DEMANDADA…” (Cit).

Adicionalmente, solicita en su escrito libelar, “Notifíquese a la representación legal de la parte demandada, para lo cual señalo la sede de la empresa, ubicada en: CARRETERA NACIONAL ACARIGUA – CARACAS, ESPECÍFICAMENTE, FRENTE A LA ESTACIÓN TERMINAL DE FERROCARRIL ACARIGUA-ARAURE, SECTOR APISA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AGUA BLANCA, ARAURE. ESTADO PORTUGUESA”. (Cit).
De igual forma, la misma norma in comento, establece la prohibición de que en ninguno de los casos podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalado anteriormente. Así se señala.

Ahora bien, realizado el análisis del artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, es importante a los fines de precisar la competencia por el territorio, observar los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
(…)

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(Omissis).

En este sentido, la doctrina señala que los presupuestos procesales de la acción:

”…son el fundamento de eficacia de la acción, entiendo como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía. La idoneidad de la parte que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar poder al abogado actor o de intervenir directamente en la impetración de la demanda; la falta de investidura del juez; la incompetencia material del Tribunal o su falta de jurisdicción en materias no disponibles por los litigantes. En todos estos casos, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material (verbigracia, porque conoce del caso un juez civil en vez del laboral), determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, válido en apariencia, no ha tenido lugar…” (Henríquez La Roche, R. (2005). “Instituciones de Derecho Procesal”. p. 87)

Asimismo, la competencia:

“…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304). (Destacado del Tribunal).

Establecidas las premisas jurisprudenciales y doctrinales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con los artículos 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana, el artículo 30, de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar la integridad constitucional, el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Así se establece.

En consecuencia, a criterio de quien decide y en atención al análisis del artículo 30, de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que el conocimiento del presente asunto, corresponde por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en la Ciudad de Barinas, y no a este Tribunal. Así se declara.

Por ello, atendiendo a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto y considera competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, adscritos a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en la Ciudad de Barinas, a quien previa distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 30, de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente Demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERMÍN DANIEL BRACA MOTA, CARLOS ELÍAS ALVARADO, HÉCTOR ALECIO OROPEZA, JOSÉ GREGORIO SANTAELLA NIEVES, NILSE TERÁN CASTELLANOS, RAFAEL FELIPE ARMARIO HERNÁNDEZ y RAMÓN DANIEL FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 19.731.605, 8.412.886, 15.145.154, 10.014.255, 13.950.862, 18.145.500 y 15.683.058, respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada contra la ENTIDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 45, del Tomo: 30-A. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, de conformidad con el artículo 30, de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítase mediante oficio el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en la Ciudad de Barinas, para que realice la distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT



El Secretario,


Abg. ESPÍRITU SANTO TIRADO BELLO


























LGMB/et/ro.