REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

ASUNTO: CP01-L-2017-000026
PARTE DEMANDANTE: GERONIMO ANTONIO VASQUEZ, MAXIMO PRIMITIVO RANGEL, FREDDY ALONSO GARCIA, RAFAEL TOVIA HIDALGO, NILSA SUNILDE MARIN, MARIA MARGARITA JIMENEZ GONZALEZ, JUAN ELIAS HIDALGO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA GONZALEZ y SEGUNDO FRANCISCO SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.425.842, 3.131.657, 11.191.919, 14.811.966, 17.234.630, 10.136.073, 11.823.319, 19.114.077 y 7.985.201 respectivamente, todos con domicilio en el Estado Barinas.
APODERADO DE LOS ACTORES: VICTOR PEREZ, Inpreabogado N° 145.082.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales



En fecha doce (12) de junio del año en curso, el apoderado judicial Abogado VICTOR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, de los ciudadanos GERONIMO ANTONIO VASQUEZ, MAXIMO PRIMITIVO RANGEL, FREDDY ALONSO GARCIA, RAFAEL TOVIA HIDALGO, NILSA SUNILDE MARIN, MARIA MARGARITA JIMENEZ GONZALEZ, JUAN ELIAS HIDALGO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA GONZALEZ y SEGUNDO FRANCISCO SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.425.842, 3.131.657, 11.191.919, 14.811.966, 17.234.630, 10.136.073, 11.823.319, 19.114.077 y 7.985.201 respectivamente, interpusieron demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 24 de octubre de 1.990, bajo el N° 45, Tomo 30-A, según Gaceta Oficial N° 39.499, y Resolución N° 2.751, de fecha 31 de Agosto de 2010.

Una vez recibida la demanda, este Tribunal de abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se aplicó despacho saneador. Para el veintisiete (27) del mes y año en curso, el apoderado judicial consigna Escrito de Subsanación.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

A los fines de determinar la competencia territorial, quien juzga considera necesario hacer el análisis a los supuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo y encuadrarlos dentro del escrito libelar, de la manera siguiente:

1er Supuesto: “DONDE SE PRESTÓ EL SERVICIO”. De acuerdo a lo expuesto por el Apoderado Judicial Abogado VICTOR PEREZ, los trabajadores demandantes, prestaron sus servicios laborales para la Agropecuaria RIO PAGUEY C.A., ubicada ésta en La Parroquia San Silvestre , Vía San Rafael de Canagua entrada al Luquero Sector Buenos Aires, Municipio Barinas, del Estado Barinas (negrilla del Tribunal).

2do Supuesto: “DONDE SE PUSO FIN A LA RELACION DE TRABAJO”. De acuerdo con lo alegado por el Apoderado Judicial Abogado VÍCTOR PÉREZ de los trabajadores demandantes, en el escrito libelar y anexo, el lugar donde se le puso fin a la relación laboral, fue en la Agropecuaria RIO PAGUEY C.A., (negrilla del tribunal) ubicada en la Parroquia San Silvestre , Vía San Rafael de Canagua entrada al luquero Sector Buenos Aires, Municipio Barinas, del Estado Barinas.

3er Supuesto: “DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE TRABAJO”. De acuerdo a lo alegado por el Apoderado Judicial Abogado VICTOR PEREZ, de los trabajadores demandantes, se celebró el contrato de trabajo en el Hato Santa Rita, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, de manera verbal con el antiguo dueño y el jefe de Recurso Humanos de la sociedad mercantil.

En cuanto este supuesto, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada y no exista contrato escrito, se presume ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadoras sobre su contenido”.

De acuerdo al citado artículo, los contratos de trabajo preferiblemente son escritos, no obstante, pueden celebrarse contratos verbales, pero admiten prueba en contrario de las afirmaciones de su contenido.
En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que existió la relación de trabajo de los trabajadores demandantes con la Agropecuaria Rio Paguey .C.A., pero no se evidencia de documento, hecho o acto concluyente que demuestre que el contrato de trabajo verbal, se haya celebrado en el Municipio Achaguas del Estado Apure. Considerando que, donde se prestó el servicio, se le puso fin a la relación de trabajo y el domicilio del demandado se encuentra en el Estado Barinas. Aunado a ello, se evidencia que el domicilio de los trabajadores demandantes se encuentra en el Estado Barinas, a pesar de que, aun cuando el mismo no constituye un supuesto para determinar la competencia; no obstante, causa extrañeza para quien se pronuncia, que los trabajadores tengan su domicilio en el estado Barinas, hayan prestado sus servicios, finalizaron la relación de trabajo, en la misma entidad, y manifiesten que celebraron el contrato verbal en el estado Apure, a los fines de pretender fijar la competencia en esta jurisdicción.
Por tanto, quien se pronuncia pretende establecer no es la relación de trabajo, sino la competencia territorial, y al no quedar demostrado que el contrato de trabajo se realizó de manera verbal en el Estado Apure, se debe declarar improcedente de este supuesto. Asi se decide.
Es necesario hacer referencia a la determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo que, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4to Supuesto: “DOMICILIO DEL DEMANDADO”. De acuerdo a lo alegado por el Apoderado Judicial Abogado VICTOR PEREZ, de los trabajadores demandantes, estaba ubicada en La Parroquia San Silvestre, Vía San Rafael de Canagua entrada al Luquero Sector Buenos Aires, Municipio Barinas, del Estado Barinas. Se demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS.C.A., ubicada en la Carretera Nacional Acarigua- Caracas, específicamente frente a la Estación Terminal de Ferrocarril Acarigua-Araure, sector apisa, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

Con fundamente a lo expuesto anteriormente, esta juzgadora observa que por competencia territorial le corresponde a la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas conocer de la presente causa; en consecuencia declínese la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Incompetente a este Tribunal por el Territorio para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declina la Competencia de la presente causa, a los Tribunales Laborales del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, al referido Tribunal. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
La Juez,


Abog. Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abog, Nereida Torres Salazar