REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Trece (13) de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8323-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial los cónyuges ciudadanos JOSE ANGEL QUERALES y BEATRIZ ADRIANA PEREZ POLIDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.937.229 y 16.270.732, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho IVAN JOSE TOVAR INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.176.280, en fecha 25-05-2017, quienes consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 02/11/2009 y 10/11/2011, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, según actas de nacimientos No. 1273 y 30 de fechas 19/11/2009 y 10/01/2012, insertas en los folios 5 y 6, del presente expediente.
II
En fecha 30 de Mayo de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-06-2017, compareciendo ambas partes, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PEREZ POLIDOR, quien expone:
………“Insisto en la solicitud de Divorcio 185 A, en virtud que tenemos casi 5 años separados, desde la fecha 11/11/2012., se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE ANGEL QUERALES, quien expone “Estoy de acuerdo con lo dicho por la ciudadana, visto que no tenemos los cinco años separados y estamos de acuerdo en divorciarnos., nos acogemos al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en relación a las Instituciones Familiares, el padre se compromete en una Obligación de Manutención equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, discriminados de la siguiente manera; ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,oo) semanales, Bono Escolar; El padre se compromete a continuar cubriendo el 100% de los gastos generados de uniforme, zapatos y útiles, en Diciembre cada uno de los padres cubrirá el 50% de los gastos que generen en cuanto de ropa, zapatos y juguetes. En relación a los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos. Patria Potestad Sera compartida por ambos padres., Guarda y Custodia; La seguirá ejerciendo la madre como se ha venido haciendo durante todo el tiempo. Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares”.., tal como se evidencia en el acta inserta a los folios No. 08, 09 y 10 de los autos.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges no están separados de hecho por más de cinco (5) años, y bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores declaraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 11 de Noviembre del 2012, hasta el presente, no han transcurrido los cinco años desde que los esposos JOSE ANGEL QUERALES y BEATRIZ ADRIANA PEREZ POLIDOR, se encuentren separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL QUERALES y BEATRIZ ADRIANA PEREZ POLIDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.937.229 y 16.270.732, en su orden, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANGEL QUERALES y BEATRIZ ADRIANA PEREZ POLIDOR, contraído el día 03 de Abril del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. 50, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), La seguirá ejerciendo la madre como se ha venido haciendo durante todo el tiempo, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes.-
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, discriminados de la siguiente manera; ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,oo) semanales, Bono Escolar; El padre se compromete a continuar cubriendo el 100% de los gastos generados de uniforme, zapatos y útiles, en Diciembre cada uno de los padres cubrirá el 50% de los gastos que generen en cuanto de ropa, zapatos y juguetes. En relación a los gastos médicos y de medicinas, estos serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores cuando sean requeridos, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-