REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2368-17.

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, formulada por la ciudadana INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.349.317, debidamente asistida por el Abg. WILFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.157, actuando en su condición de Abuela Materna de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal previamente observa y por lo tanto realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe puntualizar que la Colocación Familiar es una alternativa de convivencia para aquellos niños que no puedan vivir con su familia de origen por encontrarse en situación de riesgo; asimismo es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia de origen ampliada, sustituta o en entidad de atención, así lo señala el artículo 128 de nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, en el caso de autos, la ciudadana INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, solicita la Colocación Familiar a su favor respecto a sus nietos los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la revisión exhaustiva al inventario de causas llevadas por éste Despacho, se evidencia que existe una causa identificada con el Nro. 11269-04, de la nomenclatura de éste Tribunal, contentiva a una solicitud de Tutela suscrita por la hoy solicitante y a favor de los hermanos que ya mencionados, en la cual se le nombra como Tutor Definitivo, así como también se nombraron los respectivos miembros del Concejo de Tutela y al Protutor Principal, tal como se evidencia expresamente en el fallo de fecha 18-09-2007 el cual riela a los folios Nros. 55 al 59.
Así las cosas, y siendo que la Tutela es una institución de amparo; que procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuida al menor, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes, que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no pueda realizar por falta de aptitud natural; por lo tanto el Tutor tiene la responsabilidad de cuidar al Niño, Niña y Adolescente, ejercer la representación de los mismos -según sea el caso- en todos los actos civiles (con algunas exclusiones) y además, la administración de los bienes de los mismos. De igual modo, es importante resaltar que la institución tutelar confiere al Niño, Niña ó Adolescentes toda la protección, tanto en su persona, como en su patrimonio.
Ahora bien, doctrinariamente se ha clasificado a la Tutela desde varios puntos de vista como lo son: La Tutela Testamentaria, la Legítima, la Dativa y la del Estado. Siendo que en el caso nos encontramos en presencia de la Tutela Legítima la cual es la impuesta por la Ley a falta de tutela testamentaria y recae sucesivamente en los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose al más próximo, en igualdad de grado y al más idóneo.
Asimismo de las actas procesales que acompañan la presente solicitud, se desprende que para el año 2007, momento en el cual se dió apertura de la Tutela, los hermanos que nos atraen no contaban con la protección directa de sus padres, puesto que para la fecha de dicha solicitud, su madre la ciudadana LILIANA LUCIA RODRIGUEZ MORALES, había fallecido y su padre biológico el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de ésta Ciudad a orden del Tribunal de Control respectivo, siendo necesaria la Apertura de la mencionada Tutela, cumpliéndose con el supuesto previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano vigente, y por cuanto no se evidencia en autos la concurrencia de las causas establecidas en la Ley que ponen fin a la misma, toda vez que los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuentan con una modalidad de Protección y la ciudadana INGRID MAGDALENA MORALES GALLARDO, tiene la condición de Abuela Materna de los mencionados hermanos no siendo un tercero para que proceda la Colocación Familiar en Familia Sustituta tal como lo prevé el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Colocación Familiar de conformidad con el artículo 397 eiusdem, procede cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela, y visto que se encuentra vigente la condición de Tutor Definitivo, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
Por todo los razonamientos precedentemente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE In Limine Litis la presente solicitud, por los razonamientos ya señalados. Así se declara. Cúmplase.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:19 a.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-