REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Junio de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS-6934-15
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA CELENIA DIAZ y LEVER CARRASCAL GUERRERO, Colombiano y Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.725.483 y C.- 1.115.723.423, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 26-06-2015, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARIA CELENIA DIAZ y LEVER CARRASCAL GUERRERO, Venezolana y Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.725.483 y C.- 1.115.723.423, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 16 de Enero del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Uno (01), inserta al folio Nro. 6 de la presente causa.
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nacieron en fecha 13-01-2005 y 02-11-2006, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento inserta en los folios Nro. 7 y 8 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 30 de Junio del año 2.015, se admitió la presente solicitud, y se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA CELENIA DIAZ y LEVER CARRASCAL GUERRERO, Venezolana y Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.725.483 y C.- 1.115.723.423.
En fecha 16-06-2017, mediante diligencia, comparecieron los ciudadanos MARIA CELENIA DIAZ y LEVER CARRASCAL GUERRERO, debidamente asistidos de abogado, los cuales solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARIA CELENIA DIAZ y LEVER CARRASCAL GUERRERO, Venezolana y Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 18.725.483 y C.- 1.115.723.423, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 16 de Enero del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nro. Uno (01), inserta al folio Nro. 6 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, La Custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar a sus hijos en el hogar de la madre, los días viernes o siempre y cuando los niños ameriten la visita de su padre, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre aportará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, en cuanto a los gastos de inicio de año escolar, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de Diciembre la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/Jorge.-
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