REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Dos (02) de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8231-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA, titular de la cedula de identidad No. 13.184.500.-
Abg. Asistente; LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.824.-
HERMANOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos el 12/10/1996, 04/07/2007 y 17/05/2001, de Veinte (20), Nueve (09) y Dieciséis (16) años de edad, según Actas de Nacimiento No. 120, 111 y 68, insertas a los folios No. 06, 07 y 08 de la presente causa.
SENTENCIA: DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A.-
Visto
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA, titular de la cedula de identidad No. 13.184.500, madre biológica de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abg. Asistente; LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.824, en fecha 21-04-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio 185- Contencioso, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 12/10/1996, 04/07/2007 y 17/05/2001, de Veinte (20), Nueve (09) y Dieciséis (16) años de edad, según Actas de Nacimiento No. 120, 111 y 68, insertas a los folios No. 06, 07 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 24 de Abril del 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, ordenando notificar al ciudadano YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 26 de Abril de 2017, compareció la parte solicitante donde confiere poder apud-acta a la Abg. LESVIE RODRIGUEZ.-
En fecha 28 de Abril, mediante auto el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderada de la ciudadana DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA.-
En fecha 12 de Mayo de 2017, emite opinión favorable en la causa la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Mayo del presente, consigna el alguacil de este Circuito, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público y del demandado de autos ciudadano YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA.-
En fecha 19 de Mayo de los corrientes, certifico la secretaria haberse notificado la última de las partes en el presente caso.-
En fecha 22 de mayo del presente año, mediante auto se fija la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-06-2017, compareciendo ambas partes, asistidos de abogada y concediéndoles el derecho de palabra quienes exponen “Manifestamos que estamos de acuerdo en divorciarnos según articulo 185-A, que establece la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y establecieron las instituciones familiares, tal como se evidencia en los folios No. 22 y 23 del presente expediente” Así se hace constar.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa que los conyugues están de acuerdo en divorciarse, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión tacita de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA y YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA y YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.184.500 y 14.467.623, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada LESVIE VICTORIA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 202.824, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA y YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.184.500 y 14.467.623, contraído el día 21 de Octubre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. 19, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DREIBYS DEL CARMEN VELEZ GAONA, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, El padre YUEISON JOSE BARRIOS MENDOZA, éste será de manera amplio, es decir que podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., horas del día en que desee realizar la visita, respetando siempre el horario escolar y de descanso, en este mismo orden los abuelos paternos, es decir, todos sus familiares también tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar amplio y compartido, hasta el punto de tener a sus hijos previo consentimiento de mi parte, por varios días e incluso semanas, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, adicional a esto, el padre deberá suministrar todo lo referente a la alimentación y ropa entre otros, asimismo en relación al Bono Escolar, ambos padres se comprometen en cubrir el 50% cada uno, en lo que refiere a los gastos generados en la época escolar tales como; uniformes (pantalón, chemis, camisa, zapatos, monos, entre otros) y útiles (incluyendo Libros, Cuadernos, Transporte y enseres escolares), de igual forma el Bono Decembrino (fin de año), cada padre cubrirá el 50% de los gastos que generen los referidos hermanos en cuanto a ropa, calzados y juguetes, en relación a gastos médicos y medicinas, éstos serán sufragados por ambos padres, en un 50% cuando se amerite, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-