REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Junio de 2017
206º y 157º

Exp. Nro. JMS1-2162-17.-

DEMANDANTE: REBECA ALISMAR BOLIVAR QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.698.194
DEMANDADA: ANGEL DANIEL SANCHEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.233.704.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de abril del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio ordinario suscribiera la ciudadana REBECA ALISMAR BOLIVAR QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.698.194, asistida por el Abg. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 96.724, contra ANGEL DANIEL SANCHEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.233.704, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en el artículo 185, Numeral 2º del Código Civil Vigente.
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio y nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. Custodia la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: de manera amplia. Obligación de Manutención: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, mediante entrega directa a la madre del niño, así como también adicional una bolsa de comida con productos de la cesta básica. Aportes Extras Bono Escolar ambos padres cumplirán con el 50% para uniformes y útiles escolares. Bono Decembrino, cumplirán con el 50% cada uno para gastos generados por ropa, calzado y juguetes.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia ente citada y visto que las partes acordaron, las Instituciones Familiares respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: “Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. Custodia la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: de manera amplia. Obligación de Manutención: La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, mediante entrega directa a la madre del niño, así como también adicional una bolsa de comida con productos de la cesta básica. Aportes Extras Bono Escolar ambos padres cumplirán con el 50% para uniformes y útiles escolares. Bono Decembrino, cumplirán con el 50% cada uno para gastos generados por ropa, calzado y juguetes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 16-06-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por la ciudadana REBECA ALISMAR BOLIVAR QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.698.194 contra ANGEL DANIEL SANCHEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.233.704, de conformidad con lo establecido en la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos REBECA ALISMAR BOLIVAR QUIÑONEZ y ANGEL DANIEL SANCHEZ CAMEJO, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 72 de fecha 26/08/2011.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 10/06/2011, de 06 años de edad, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud y audiencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

JMG/sore.-