REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Junio de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8335-17.-
SOLICITANTES: ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ y YULIANA ALEJANDRA CORONA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.688.351 y 21.292.996, debidamente asistidos por el Abg. CELIS YOHAN GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.721.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de mayo del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ y YULIANA ALEJANDRA CORONA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.688.351 y 21.292.996, debidamente asistidos por el Abg. CELIS YOHAN GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.721, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 01/09/2010, de 06 años, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1426, emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 05/06/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ y YULIANA ALEJANDRA CORONA HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogado, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los mismos quiénes expusieron: “La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención: En la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, en partidas quincenales de SIENTE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00), entregados directamente a la ciudadana, mas productos de primera necesidad, tales como frutas, alimentos entre otros. Ambos padres en partes iguales otorgaron una Bonificación Navideña en especies la cual comprende, ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: Útiles, uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido. Así mismo ambos padres, han cumplido en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar mensualmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con el niño desde el día lunes lo retirara del colegio a las 11:45am., y lo reintegrara el día martes a las 5:00pm., en el hogar de la mamá, en el entendido que el día lunes el niño permanecerá en casa del padre, siendo este responsable de su escolaridad y académica del niño, asimismo el padre podrá compartir con el niño los fines de semana que previo acuerdo así lo establecieron mediante comunicación telefónica o por otra vía.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia ente citada y visto que las partes acordaron, las Instituciones Familiares respecto al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención: En la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, Así como también el padre se compromete adicionalmente cubrir los gastos que amerite la beneficiada, aportes extras en relación a los gastos en inicio de actividades escolares tales como uniformes, zapatos, útiles entre otros, así como gastos decembrinos los padres cumplirán el 50% c/u de los mismos, asimismo el gastos médicos y de medicinas en un 50%. Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar: Será de manera amplia, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 19-06-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ y YULIANA ALEJANDRA CORONA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.688.351 y 21.292.996, debidamente asistidos por el Abg. CELIS YOHAN GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.721, padres biológicos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ y YULIANA ALEJANDRA CORONA HERNANDEZ, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 781 de fecha 25/09/2013.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud y audiencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
JMG/sore.-
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