REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS y ADA YALITZA CASTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.186 y V-17.936.156, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO JOSÉ TOVAR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.565.
HIJOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Divorcio 185-A.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, formulada en fecha 05-06-2017 por los ciudadanos ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS y ADA YALITZA CASTILLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.186 y V-17.936.156, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica del Abg. BERNARDO JOSÉ TOVAR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.565, ambos ciudadanos padres biológicos de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que siendo el día 20-06-2017, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS y ADA YALITZA CASTILLO GOMEZ, anteriormente identificados, cediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al ciudadano ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS, quién expuso: “Manifiesto mi voluntad plena de disolver el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana ADA YALITZA CASTILLO GOMEZ……”; asimismo el Tribunal cedió el derecho de palabra a la ciudadana ADA YALITZA CASTILLO GOMEZ, quien una vez habilitada expuso: “Manifiesto al Tribunal que el tiempo real en que llevo separada de hecho del ciudadano ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS son aproximadamente 2 años, y a su vez indico el nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico y no como se señala en el escrito liberar….” Seguidamente el ciudadano ANDRY JOSÉ TOVAR VARGAS, solicita nuevamente el derecho de palabra ratificando lo expresado por la ciudadana antes mencionada”.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción –como lo es en el presente caso-, en los procedimientos de Divorcio o de Nulidad de Matrimonio en los cuales la competencia por el territorio está sujeta a la jurisdicción en donde las partes instauraron su último domicilio conyugal, y siendo el caso que las partes manifestaron a viva voz durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Ciudad de Calabozo jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por lo tanto quién aquí suscribe se declara incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-8338-17
JMG/nicxon.
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