REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Veintidós (22) de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8341-17.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos CATHERINE ALICIA GARCIA LEMUS y RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.405.673 y 14.812.945, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO HENRRIQUEZ, Inpreabogado No. 197.501, en fecha 06-06-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 28/05/2006, de Once (11) años de edad, según acta de nacimiento No. 1157 de fecha 04/06/2007, inserta en el folio 06 del presente expediente.
II
En fecha 07 de Junio del 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-06-2017, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de divorcio 185-A, tal como se evidencia en los folios No. 08, 09 y 10 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 19 de Abril del 2007, hasta el presente, es decir tienen más de ocho (08) años, desde que los esposos LINARES ARRAIZ JESUS ALFREDO y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CATHERINE ALICIA GARCIA LEMUS y RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.405.673 y 14.812.945, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO HENRRIQUEZ, Inpreabogado No. 197.501, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos CATHERINE ALICIA GARCIA LEMUS y RAY SESKARLY MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.405.673 y 14.812.945, contraído el día 02 de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. Nueve (09). Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Niña antes mencionada a la madre ciudadana CATHERINE ALICIA GARCIA LEMUS. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ha venido compartiendo con la niña, el transporte diario escolar y cualquier ocasión que amerite reunión familiar, cuando por razones de trabajo no puede compartir con la niña el fin de semana o algún día de la semana, lo participara a la madre vía telefónica, por cuanto siempre han llevado una relación cordial y sustentada en el respeto y la comunicación. Las vacaciones de Carnaval las han pasado con el padre o la madre, según convenga, para lo cual se acuerda previamente, de igual modo sucede con la Semana Santa, Vacaciones Navideñas, Viajes por chequeo médico y por último las celebraciones navideñas, las cuales por la cercanía de las dos familias, suelen pasarlas cerca de la niña. En todos estos periodos vacacionales nuestra menor hija ha sido involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, programadas por nosotros, por cuanto el padre es su nuevo núcleo familiar ha fomentado la relación afectiva con sus tres hermanos, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre entregara la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, en dinero en efectivo a la madre, ambos padres en partes iguales han otorgado a la niña antes mencionada por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido, una bonificación navideña en especies lo cual comprende; Ropa, Calzados y Juguetes, en partes iguales, asimismo ambos padres han venido cubriendo de igual forma los gastos del colegio y actividades extra escolar de la niña que nos ocupa, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-