REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8344-17.-
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE y JOSEFA ROSA CADENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.405.416 y V-19.160.463, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.905.
HIJOS: Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 06 de Junio del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE y JOSEFA ROSA CADENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.405.416 y V-19.160.463, en el orden indicado, contando la asistencia jurídica del profesional del Derecho Carlos Enrique Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.905, padres biológicos de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015; la misma se admitió en fecha 07-06-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE y JOSEFA ROSA CADENA TOVAR, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, hemos decidido establecerlas de la siguiente manera: el padre ciudadano CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE, cumplirá la obligación de manutención por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, los cuales depositará directamente en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad; en relación al Bono Escolar ambos padres se comprometen en cubrir el 50% de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares, comprometiéndose el padre a comprar un uniforme completo –Camisa, falda, medias y zapatos colegiales-, adicionalmente comprará un mono deportivo y la madre se compromete a comprar otro uniforme –Camisa, falda, zapatos y franelas deportivas-, y los útiles escolares entre ambos progenitores; en cuanto al Bono Decembrino ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos de cada Niño, haciendo especial mención que éste año 2017, el padre cubrirá lo que concierne al Niño a la madre a la Niña, siendo de manera alterna en los años subsiguientes; El Régimen de Convivencia Familiar, éste será de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternos cada 15 días, desde el día Viernes a las 05:00 pm con reintegro al hogar materno el Domingo a las 05:00 pm a partir del Viernes 30-06-2017; la Custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos Carlos Manuel Escalona Aponte y Josefa Rosa Cadena Tovar, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijadas de la siguiente forma: La Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera el padre ciudadano CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE, cumplirá la misma por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, los cuales depositará directamente en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad; en relación al Bono Escolar ambos padres se comprometen en cubrir el 50% de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares, comprometiéndose el padre a comprar un uniforme completo –Camisa, falda, medias y zapatos colegiales-, adicionalmente comprará un mono deportivo y la madre se compromete a comprar otro uniforme –Camisa, falda, zapatos y franelas deportivas-, y los útiles escolares entre ambos progenitores; en cuanto al Bono Decembrino ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos de cada Niño, haciendo especial mención que éste año 2017, el padre cubrirá lo que concierne al Niño a la madre a la Niña, siendo de manera alterna en los años subsiguientes; El Régimen de Convivencia Familiar, éste será de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternos cada 15 días, desde el día Viernes a las 05:00 pm con reintegro al hogar materno el Domingo a las 05:00 pm a partir del Viernes 30-06-2017; la Custodia la ejercerá la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 21-06-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en querer divorciarse, y al analizar los hechos referentes al presente procedimiento, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar la misma, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL ESCALONA APONTE y JOSEFA ROSA CADENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.405.416 y V-19.160.463, en el orden indicado, contando la asistencia jurídica del profesional del Derecho Carlos Enrique Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.905, padres biológicos de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Manuel Escalona Aponte y Josefa Rosa Cadena Tovar, contraído el día 05-09-2012 por ante el Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. Cincuenta y Cinco (55), cursante al folio Nro. 04 de los autos.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-
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