REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8330-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAFAELA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.667.314.
BENEFICIARIOS: Ciudadanos ÁNGEL OMAR LUGO JIMENEZ, RAFAEL ÁNGEL LUGO VELÁZQUEZ, decujus MARÍA GABRIELA LUGO VELÁZQUEZ, y ciudadana RAFAELA AUXILIADORA VELÁZQUEZ DE LUGO, los dos primeros nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.201.905 y 12.904.902, en el orden indicado, la tercera quién fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.640.970, quién está debidamente representada por sus hijas biológicas ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SOSA LUGO y Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cuarta de los nombrados titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.667.314.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana RAFAELA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.667.314, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos ÁNGEL OMAR LUGO JIMENEZ, RAFAEL ÁNGEL LUGO VELÁZQUEZ y de la decujus MARÍA GABRIELA LUGO VELÁZQUEZ, los dos primeros nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.201.905 y 12.904.902, en el orden indicado, la tercera quién fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.640.970, quién está debidamente representada por sus hijas biológicas ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SOSA LUGO y Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando con la asistencia jurídica de la Abg. FABIOLA MARIENELA RIVERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.441, en la cual solicita se declare a su persona conjuntamente con los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ÁNGEL RAMÓN LUGO SILVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.833.193, y quien falleció el día 06 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, en ésta Ciudad.-
II
En fecha 08 de Junio del año 2017, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 28-06-2017 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 33 al 36 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los ciudadanos ÁNGEL OMAR LUGO JIMENEZ, RAFAEL ÁNGEL LUGO VELÁZQUEZ y de la decujus MARÍA GABRIELA LUGO VELÁZQUEZ, con el de cujus ÁNGEL RAMÓN LUGO SILVA; asimismo la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SOSA LUGO y la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuentan con la filiación de la decujus antes mencionada, por lo tanto tienen la cualidad de co-herederas de la misma, de la misma manera la ciudadana RAFAELA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE LUGO, posee la condición de cónyuge del prenombrado causante, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 147 de fecha 25-08-1975 llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 05, en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana RAFAELA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.667.314, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos ÁNGEL OMAR LUGO JIMENEZ, RAFAEL ÁNGEL LUGO VELÁZQUEZ y de la decujus MARÍA GABRIELA LUGO VELÁZQUEZ, los dos primeros nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.201.905 y 12.904.902, en el orden indicado, la tercera quién fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.640.970, quién está debidamente representada por sus hijas biológicas ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SOSA LUGO y Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando con la asistencia jurídica de la Abg. FABIOLA MARIENELA RIVERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.441.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos ÁNGEL OMAR LUGO JIMENEZ, RAFAEL ÁNGEL LUGO VELÁZQUEZ y de la decujus MARÍA GABRIELA LUGO VELÁZQUEZ, quién está debidamente representada por sus hijas biológicas ciudadana GABRIELA ALEXANDRA SOSA LUGO y Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también a favor de la ciudadana RAFAELA AUXILIADORA VELAZQUEZ DE LUGO, en sus condiciones de Hijos y Cónyuges del de cujus ÁNGEL RAMÓN LUGO SILVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.833.193, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:52 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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