REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8298-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos EDILIO DOMINGO CEDEÑO y MARÍA LORENZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.322.524 y V-18.145.074, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica del profesional del Derecho VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.082, en fecha 18-05-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres JESUS EDILIO y KEIDYS NAZARETH CEDEÑO FRANCO, de Dieciocho (18) y Veinte (20) años de edad, cuyos nacimientos se efectuaron en fechas 28-05-1999 y 13-04-1997, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 05 y 08 del presente expediente.
II
En fecha 19 de Mayo de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-06-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 10, 11 y 12.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 10 de Enero del 2012, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Edilio Domingo Cedeño y María Lorenza Franco, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDILIO DOMINGO CEDEÑO y MARÍA LORENZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.322.524 y V-18.145.074, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Edilio Domingo Cedeño y María Lorenza Franco, contraído el día 10 de Octubre del año 2006, por ante la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 02, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del ciudadano JESUS EDILIO CEDEÑO FRANCO, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del ciudadano en mención a la madre ciudadana María Lorenza Franco, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y sin restricciones de ningún tipo, siempre y cuando no perturbe con la educación de éste, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del ciudadano JESUS EDILIO CEDEÑO FRANCO, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros la cual será destinada para controlar la obligación respectiva; asimismo el padre sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y aportes extras –Agosto y Decembrino-, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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