REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Ocho (08) de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8303-17.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GOMEZ MORILLO ELIAS MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.358.418.
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 25/01/2007, de Diez (10) años de edad, según acta de nacimiento No. 709, de fecha 10/05/2007.-
Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segunda (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19-05-2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano GOMEZ MORILLO ELIAS MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.358.418, actuando en su condición de padre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 25/01/2007, de Diez (10) años de edad, según acta de nacimiento No. 709, de fecha 10/05/2007, debidamente asistidos por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segunda (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Supresión del Acta de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentadas en los libros de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipios San Fernando del Estado Apure, anotadas bajo el No. 762, de fechas 03-09-2015, respectivamente, alegando el solicitante que;
“(………) En fecha 25-01-2007, nació en el Centro Clínico San Fernando de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo presentado por su madre ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 10/05/2007 y reconocido posteriormente por mi persona ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, mediante autorización dada por ante el Tribunal de protección del Niño del Estado Apure, el 08/12/2008, pero es el caso ciudadano Juez que posteriormente la madre de mi hijo la ciudadana ARISMAR CAROLINA MEJIAS FARFAN, inicia una relación con el ciudadano FRANCESCO LEONE RUSSO, la madre ciudadana antes mencionada, realiza una tercera inscripción el 03/09/2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, tal como se desprende al acta de nacimiento No. 762, en la cual se le asigno el nombre de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo identidad que hasta ahora ha utilizado y con la cual tramito su cedula de identidad”…… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06-06-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios 15, 16 y 17 de los autos, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que cursan copias simples de Actas de Nacimientos distinguida con el No. 709 y 1428, de fechas 10-05-2007, asentadas en los libros del Registro Civil la Primera y Registro Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su orden, así como también copia simple del acta de nacimiento No. 762, de fecha 03/09/2015, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la cual se esta solicitando se suprima, de igual forma Informe del Estudio de relación Filial de ADN, los cuales fueron exhibidos en la Audiencia en Copia simples, asimismo cursa copia simple del oficio suscrito por la Dra. MARGARITA CASTILLO, dirigido al Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, No. 29 de fecha 08/12/2008, inserta al folio 12 y copia de oficio suscrito por el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, dirigido al Registrador Encargado del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, de fecha 02/05/2017, folio 13, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por constituirse documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y siendo éstos elementos suficientes para certificar y corroborar que en efecto se incurrió en el error material mencionado en el escrito liberar por la parte solicitante y en aras de garantizar el interés superior del Niño que nos ocupa, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Este Tribunal vista la obviedad del caso denunciado y por cuanto se observa que el niño que nos ocupa posee dos actas de nacimiento, la primera expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y la segunda expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure y teniendo en cuenta que las actas de nacimiento no pueden ser reformada, salvo en los casos que los permita la Ley.-
Artículo 501 del CC: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada si no en virtud de sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción le corresponda dicho Municipio donde se extendió la respectiva partida”.-
Es por lo que debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando suprimir del acta distinguida con el No. 762, de fecha 03/09/2015, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Supresión del Acta de Nacimiento N° 762, de fecha 03/09/2015, suscrita por el ciudadano GOMEZ MORILLO ELIAS MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.358.418, perteneciente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipios San Fernando del Estado Apure, para que se sirvan Suprimir el Acta de Nacimiento No. 762, de fecha 03/09/2015, a favor del precitado niño, visto el Informe del Estudio de relación Filial de ADN, el cual fue exhibido en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide -
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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