REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Junio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8315-17.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.755.621.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 23-05-2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.755.621, actuando en su condición de padre biológico de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública (A) Segunda (E) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de ésta Ciudad, distinguida con el Nro. 1.509, de fecha 19-08-2009, alegando el solicitante que “(………) al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente registro civil se cometió el error [material] de no asentar el lugar de nacimiento [el cuál fue] HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ, [por lo que] se omitió al momento de la transcripción al libro llevado por ante ese registro”(……) Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de la Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08-06-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 03 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.509, de fecha 19-08-2009 llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de ésta Ciudad, así como también copia simple del Informe de Recién Nacido acompañado con sus recaudos anexos, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se omitió señalar el lugar de nacimiento de la Niña que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña in comento, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.755.621, actuando en su condición de padre biológico de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública (A) Segunda (E) con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de ésta Ciudad, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.509, de fecha 19-08-2009, a favor de la precitada Niña, a los fines de que se sirvan ordenar asentar en la referida Acta el lugar de Nacimiento de la misma el cual fue el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, con sede en ésta Ciudad, tal como se desprende del Informe de Recién Nacido acompañado con sus recaudos anexos, cursantes a los folios Nros. 04 al 06 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:17 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
|