REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Primer (01) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1000-2265-17.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: MONICA REBECA RODRIGUEZ SEIJAS y JAVIER ELIAS SAEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.294.811 y 12.040.650, debidamente asistido por la Abogada. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 26/08/2011, de Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: MONICA REBECA RODRIGUEZ SEIJAS y JAVIER ELIAS SAEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.294.811 y 12.040.650, debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Treinta y Nueve (39), al Cuarenta y Uno (41), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: MONICA REBECA RODRIGUEZ SEIJAS y JAVIER ELIAS SAEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 21.294.811 y 12.040.650, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, quienes son padres biológicos del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 26/08/2011, de Cinco (05) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano JAVIER ELIAS SAEZ APONTE, parte demandante, expone “ofrezco a mi hijo el 20% de mi sueldo integral, más un bono escolar, así como también comprarle todo lo concerniente al niño en la época del 24 de diciembre todo lo relacionado a la ropa, zapatos, entre otros, y la madre el 31 de diciembre de igual forma. Asimismo me ofrezco mensualmente a darle para comprar la comida (CLAP). A su vez solicita que dichas cantidades sean descontadas directamente por el organismo empleador y depositados en cuenta aperturada la cual se encuentra señalada en el folio 8 de los autos”.
En este estado interviene la parte demandante, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el ciudadano JAVIER ELIAS SAEZ, padre de mi hijo Jaiver Enrique Sáez y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo.”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: El impartir la Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: JAVIER ELIAS SAEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.040.650, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones, del Municipio San Fernando, Estado Apure y la ciudadana; MONICA REBECA RODRIGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.294.811. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención vista la solicitud de la ciudadana demandante, por la cantidad del 20% del sueldo integral del obligado alimentista, más un bono escolar, así como también comprar todo lo concerniente al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la época del 24 de diciembre todo lo relacionado a la ropa, zapatos, entre otros, y la madre el 31 de diciembre de igual forma. Asimismo se ofreció mensualmente a aportar para comprar la comida (CLAP). A su vez solicito que dichas cantidades sean descontadas directamente por el organismo empleador y depositados en cuenta aperturada la cual se encuentra señalada en el folio 8 de los autos, así mismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositado en la cuenta bancaria ya aperturada por el tribunal en el Banco Bicentenario, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requieran. De igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primero (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Accidental,
Abg. JULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. JULIEC TOVAR
ASUNTO: JJ-1000-2265-2017.-
MMM/JT/Génesis.-
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