REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Primero (01) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-995-2267-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISETT JOSEFINA GUERRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.711.443 y con domicilio en Calle el Mango, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.341, con domicilio en la Calle Municipal, casa no. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 07/07/2011, de Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana LISETT JOSEFINA GUERRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.711.443, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.341, la presente acción se admitió en fecha 03 de Febrero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“… El 10 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, en la causa No. JMS1-2122-16, dictó sentencia en la que se homologo de manutención a través del cual se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, a favor de nuestra hija la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad distinguida con el N° 0175-0551-16-0061823971. Cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada, Pero es el caso que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hija y el padre de esta se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y el organismo empleador no ha ejecutado debidamente los aumentos automáticos. Dicho ciudadano posee un nivel de ingreso suficientes en virtud que se desempeña como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ha sido beneficiado con aumento de sueldo en los últimos meses”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.341, a fijar obligación de manutención a favor de nuestra hija la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de julio por un monto equivalente al 30%, de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y en diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y juguetes; montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación) y depositarse directamente a la cuenta de ahorros citada con anterioridad, de igual forma, solicito se decrete aumento en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con lo que haya sido beneficiado el ciudadano antes mencionado, en el ejercicio de sus actividades y que los beneficios de los cuales sea acreedora la niña por ser hija del trabajador tales como becas, útiles, juguetes, entre otros, sean cancelados directamente por el organismo empleador y depositados en la cuenta antes citada.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, quedó debidamente notificado en fecha 03/02/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 22/02/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 24/02/2017.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 15-03-2017, acudió a la misma, venció el lapso y no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 24-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 30-05-2017, inserta a los folios 27 al 29, compareciendo el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicito a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 03 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano GERSON JOSE CASTILLO. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 10. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, folios 17 al 19. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es por ello, que es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Ahora bien, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Observando y analizado la presente obligación de manutención, esta juzgadora examinó la constancia de trabajo cursante a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como DOCENTE IV/ AULA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose que el obligado alimentista ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, tiene la capacidad económica en relación a la cantidad solicitada por la parte demandante a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha suma solicitada es para cubrir parte de los gastos de la misma y cumplir con su responsabilidad de padre de coadyuvar a la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija ya antes mencionada, esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, considerando que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo. Por otro lado es importante señalar que el demandado de auto ha demostrado una conducta Contumaz y rebelde no asistiendo a las audiencias fijadas en este Circuito, no contesto ni promovió pruebas a su favor lo que pudiera inferir esta juzgadora que acepta lo solicitado por la madre de la niña que nos ocupa. Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora considera procedente la solicitud, es decir está ajustada a derecho, en consecuencia declara Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de su sueldo integral mensual desde la presente fecha, así como también aportes extra en los meses de Julio por un monto equivalente al 30%, por concepto de Bonificaciones Vacacional, útiles y uniformes, y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de Bonificación de Fin de Año y Juguete, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8,30,41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LISETT JOSEFINA GUERRERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.711.443, con domicilio en la Calle el Mango, casa No. 10, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano GERSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.341, con domicilio en la Calle Municipal, casa no. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también aportes extras en los meses de Julio por un monto equivalente al 30%, por concepto de Bonificación Vacacional, Útiles y Uniformes, y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de Bonificación de Fin de Año y Juguete, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Montos estos que deberán Descontarse de la nomina de pago de su lugar de trabajo (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE) y depositarse en cuenta de ahorro signada con el No. 0175-0051-16-0061823971 en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista a que se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuya destinataria final sea la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como, Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros y les sean descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro antes mencionada para tal efecto.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Primero (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-995-2267-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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