REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1007-1071-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DAYANA EDGLISMAR BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.396, con domicilio en la Avenida 5 de julio, calle Santa Juana, casa No. 5, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.699, con domicilio en la Urb. El Recreo, Sector los Cocos, casa S/N, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 27/02/2009, de Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DAYANA EDGLISMAR BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.396, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus anexos; en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS MEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.699, la presente demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08/06/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En el año 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMSS2-2834-15, homologó acuerdo conciliatorio donde quedo fijada Obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano Andrés de Jesús Medina favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.oo) mensuales, entre otras cantidades, cantidades estas que descontadas por el organismo empleador del obligado de autos y entregadas personalmente a mí en cheque no endosable por parte del organismo empleador y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada. Pero es el caso que los supuestos en los que se fijo la obligación anterior han cambiado considerablemente, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gatos de nuestra hija y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero adscrito al Instituto Autónomo INCARPEM dependiente de la Gobernación del Estado Apure ...”
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano Andrés de Jesús Medina, a fijas obligación de manutención a favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina de un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de enero por un monto equivalente al 35% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y en diciembre por un monto equivalente al 35% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año; montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y cancelar en la forma y modo descrita anteriormente.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano Andrés de Jesús Medina, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 25/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 08/03/2017.-
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Narra en su escrito la parte demandada inserta al folio 31 y vuelto de los autos…..-
“…Conforme a lo establecido en el artículo 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve:
Promuevo, Anuncio e invoco el valor probatorio de la comunicación de fecha 13 de octubre del año 2016, suscrita por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, y del acuse de recibo de comunicación que consigne ante la Defensoría Pública la cual fue recibida en fecha 08-11-2016, la misma que contiene dos folios y adjunto al presente marcado con el numero 1, la misma que se opone para su reconocimiento en cuanto al cometido y firma. Siendo útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra que he brindado oportuna respuesta al planteamiento del aumento de la obligación de manutención.
Promuevo, Anuncio e invoco el valor probatorio de la Constancia de Trabajo, tanto de la que fue consignada por mi patrono como de la que adjunto al presente marcada con el numero 2.
Promuevo, Anuncio e invoco el valor probatorio de los 22 recibos de pago marcados con el número 3. Siendo útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra mis ingresos mensuales durante el periodo comprendido desde el 01-01-2016 hasta el 31-12-2016, además, prueba que bajo el código 1204 mi patrono realiza los descuentos ordenados a mi salario.
Promuevo, Anuncio e invoco el valor probatorio de los 29 folios que conforman el anexo 4, los cuales fueron expedidos en copias certificadas marcadas con el numero 4. Siendo útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra que mi patrono en cumplimiento de lo ordenado por este tribunal según oficio No. 1724, de fecha 17 de noviembre del año 2016 me ha descontado de mi salario integral y a pagado a la madre de mi menor hija las cantidades de dinero ordenadas, inclusive prueba que se ha pagado con aumento según el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional, pagado según la disponibilidad presupuestaria d mi patrono…”
Ahora bien en base a las pruebas promovidas anteriormente, plena y absolutamente fundamentadas, se solicita a este honorable administrador de justicia tenga bien de admitir, agregar y sustanciar el presente escrito de Promoción de Pruebas y que las mismas sean valoradas en la definitiva.
Que una vez apreciadas y valoradas conforme a derecho, surtan todo su efecto, ya que con las pruebas promovidas se demuestra la verdad.
Que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, tomando en cuenta la inasistencia de la parte demandante, por lo que debió declarar desistido el procedimiento.
Invoco a mi favor todos los principios que rigen la actividad probatoria, entre ellos el de la comunidad de la prueba, la unidad.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-03-2017, donde la fiscal sexta del Ministerio Público solicitó se fijara una Nueva Oportunidad en cual se fijó y se celebro el día 29-03-2017, acudiendo a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 08-06-2017, inserta a los folios 94 al 96, de igual forma no compareció la parte solicitante ciudadana KIUSY ANGELICA CROQUER GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien se adhiere a la solicitud de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada ley.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 3. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionado beneficiaria y el demandado ciudadano ANDRES DE JESUS MEDINA. Así se decide.-
2.- Copia fotostática simple del informe médico e historia neurológica correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserto a los folios 4 y 5. Quien decide le otorga valor probatorio, visto que del mismo se evidencia el Diagnostico de la paciente quien padece de Dificultad para movilizar el cuerpo derecho, en consecuencia requiere de cuidados especiales. Así se hace constar
3.- Constancia de trabajo y Boucher de pago correspondiente a la parte demandada, folios 12 al 15. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática simple del auto de Homologación dictado por el tribunal segundo de este circuito de fecha 17-11-2015, así como también del oficio de retención de la Obligación de Manutención dirigido al organismo empleador del obligado, folios 28 al 30. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
2.- Constancia de trabajo y Boucher de pago del demandado que rielan del folio 32 al 86.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es por ello que, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En cuanto a la revisión de la norma antes señalada, la cual establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Revisada y estudiada la presente demanda, quien aquí decide observa la constancia de trabajo cursante a los folios 12 al 15 de los autos, verificándose que el demandado de autos se desempeña como Obrero adscrito al Instituto Autónomo INCARPEM dependiente de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual percibe un sueldo por su órgano empleador y visto que en el libelo de la demanda la accionante solicita el 50% de lo percibido como sueldo integral por obligado alimentista para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien padece de Encefalopatía no progresiva hemiparencia espástica derecha secundaria a diagénesis cerebral según informe médico inserto a los folios 4 y 5 de los autos, es por ello que requiere de cuidados especiales tanto económico como afectivo para garantizarle un mejor desarrollo físico ambiental en su crecimiento y el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal sentido la contestación realizada por del demandado inserta a los folios 31 y vuelto, mediante la cual el demandado solicita entre otras cosas, que declaren sin lugar la presente demanda, tomando en cuenta la inasistencia de la parte demandante, y el desistido el procedimiento, quien decide determina que el Articulo 486 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si las partes no comparecen a la audiencia de Juicio la Fiscal Sexta del Ministerio impulsa el proceso para garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa, sin embargo quien suscribe debe avalar que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos aun cuando el demandado de auto no asistió presente en la audiencia de juicio, por lo tanto la presente decisión beneficiara directamente a la niña que nos ocupa quien requiere de cuidados especiales, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en auto así como de las consideraciones anteriores, declara Parcialmente con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, desde la presente fecha, más aportes extras en los meses de Enero por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INCARPEM) y depositarse en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DAYANA EDGLISMAR BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.396, con domicilio en la Avenida 5 de julio, calle Santa Juana, casa No. 5, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS MEDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.699, con domicilio en la Urb. El Recreo, Sector los Cocos, casa S/N, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, desde la presente fecha, aportes extras en los meses de Enero por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INCARPEM) y depositarse en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1007-1071-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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