REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure Doce (12) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1008-2251-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YENNY YULIMAR FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.049 con domicilio en la Vía El Tocal, sector las Parcelas, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.747, de este domicilio.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 28/05/2005, de Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana YENNY YULIMAR FIGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.049, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.747, la presente demanda fue admitida en fecha 16 de Enero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08/06/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 04 de Mayo de 2015, ese órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde las partes acordaron de mutuo acuerdo consentimiento de obligación de manutención a favor de nuestra hija y en consecuencia fijo al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ plenamente identificado la cantidad para ese entonces de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), entre otros montos tal y como consta en el expediente No. JMSS1-6795-15, llevado por dicha Sala, cuya sentencia anexo en copia fotostática simple marcado “B”, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de Un (01) año, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprenden la manutención de la beneficiada antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescentes le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hija ,percibe ingresos fijos y suficientes ya que se desempeña como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, lo que permitiría aumentar la obligación de manutención establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicial se ha rehusado...”
En atención a lo antes expuesto, y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se han modificado, en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad y en fin a la carestía de la vida actual, siendo el caso que dicha situación crítica reinante en el país no me permite seguir cubriendo satisfactoriamente e íntegramente las necesidades de la misma; que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ, de profesión u oficio Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad del 30% de sus sueldo integral devengado, así como también aumente los aportes extras ajustándoseles los mismos en el 35% de lo devengado en los respectivos bono vacacional y bono de fin de año, ello con el fin de garantizar los derechos a la educación y recreación estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concretamente para coadyuvar en los gastos generados de época inicio de actividades escolares y festividades decembrinas; igualmente que el Tribunal ordene que duchos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria aperturada No. 0175-0051-18-0061847427 en el banco bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos estos beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final es mi hija, tales como becas, útiles, uniformes, entre otros, los cuales pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, por ser beneficios que corresponde a mi hija en razón de ser descendiente directo del demandado en ocasión de sus funciones, del mismo modo pido se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 13/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 16/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 31-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 04-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 08-06-2017, inserta a los folios 33 al 35, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana YENNY YULIMAR FIGUERA TORRES, asistida por la Defensora Público Segunda Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, quien solicitó a este Tribunal, se ratifique todo lo solicitado en el libelo de la demanda como lo es el 30% del sueldo integral, así como el 35% del bono vacacional y bono de fin de año y del mismo modo las 12 mensualidades futuras en caso del cese de las funciones del aquí demandado, atendiendo el interés superior de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del documento de identidad de la demandante, folio 5 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la solicitante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ. Así se decide.-
3.- Copia simple del Convenio de Obligación de Manutención, folios 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal IV del Ministerio Público, folio 15. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del demandado, folios 20 al 22. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a la hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Del análisis realizado en la presente demanda, se estudia la existencia de la constancia de trabajo cursantes a los folios 20 al 22 de los autos, en la misma se evidencia que el obligado alimentista ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ está adscrito a la nomina de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, como DOCENTE III/ AULA, verificándose la capacidad económica del mismo, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien la solicitud realizada por la accionante esta justada a derecho en virtud del alto costo de la vida y la necesidad inherente a la mencionada niña y que la presente decisión la beneficiará directamente a su bienestar económico, asimismo se observo quien decide que en el transcurso del proceso el demandado demostró una conducta rebelde y contumaz por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección en la presente causa, Aunado a ello no contesto ni promovió prueba a su favor. Sin embargo se le debe garantizar al progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia) el derecho de sufragar sus gastos 0personales inherentes a la persona no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos, es decir que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo. Por todas las consideraciones antes esgrimida y vista la solicitud ratificada por la Defensa Pública en la audiencia de Juicio, quien decide declara con lugar la presente demanda y Fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más dos (02) bonos extras por un monto del 35% del bono vacacional, y el 35% del bono de fin de año, cuando este los perciba para garantizarle el interés superior de la Niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YENNY YULIMAR FIGUERA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.049, con domicilio en la Vía El Tocal, sector las Parcelas, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.747, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más dos (2) bonos extras por un monto del 35% del bono vacacional y un monto del 35% del bono de fin de año, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (ZONA EDUCATIVADEL ESTADO APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro identificada con el No. 0175-0051-18-0061847427, en el Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y comuna de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia en su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO: JJ-1008-2251-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-