REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 14 de Junio del año 2017
206º y 158
ASUNTO: JJ-955-1620-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRMA XIOMARA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.255.290, con domicilio en el Vecindario Capote, vía San Juan de Payara, fundó el Espinero, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO Y ZURI SADAY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 25.750.144 y V- 25.711.594, de este domicilio.-
Beneficiario: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23/05/2010, de Siete (07) año de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.-
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Colocación Familiar en Familia extendida se recibió en fecha 03 de Abril del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana IRMA XIOMARA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.255.290, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Público Primera de Protección adscrita a la Defensa Pública, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO Y ZURI SADAY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.750.144 y V- 25.711.594.-
DEL ESCRITO LIBELAR:
“El caso es ciudadano Juez, que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, hija de los ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad No. 25.750.144, con domicilio en el Vecindario El Capote, vía a san Juan de payara, y ZURI SADAY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad No. 25.711.594, con domicilio en la Urb. La Campereña, calle principal, al lado de la cancha, Municipio Biruaca, según Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, me fue entregada cuando tenía un (01) año y seis (06) meses de nacida, ya que ellos nunca convivieron, ni formaron un hogar digno donde criar a la niña, y desde entonces soy yo quien se ha encargado de velar por la crianza y manutención de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndome cargo de todo lo relacionado con su desarrollo tanto físico como emocional, es decir soy yo quien cubre todo lo relacionado con vestidos, medicina, alimentación, educación y afecto, ya que ninguno de los padres goza de estabilidad económica, ni mucho menos le pueden dar el calor de hogar que tanto necesita una niña de su edad y hasta la presente fecha es a mí que me reconoce como madre, y que siempre ha estado bajo mis cuidados y protección dándole todo lo que la niña se merece.
Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con el articulo 396 en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Colocación Familiar de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, a favor de mi persona IRMA XIOMARA QUERALES, antes plenamente identificada, a los fines de que la representante en cualquier estado y circunstancia de la vida y que sea yo la madre sustituta de la niña, y sea quien ayude en sus estudios, crianza y en su buen desarrollo integral. Así mismo de acuerdo al artículo 513 esjudem, pido se ordene al equipo multidisciplinario de este Tribunal, la elaboración de un Informe Social al grupo familiar, a la siguiente dirección: Vecindario El Capote, vía San Juan de Payara, Fundo El Espinero del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a objeto de dejar constancia de la veracidad del domicilio de la misma.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que los demandados de autos ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO Y ZURI SADAY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.750.144 y V- 25.711.594 padres biológicos de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedaron debidamente notificados en fecha 21/04/2014 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/04/2014, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 23/04/2014. Ahora bien, esta Juzgadora, deja constancia de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas del mismo, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 20-05-2014, no acudió la ciudadana Zuri Saday Hidalgo a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, compareció y finalmente comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12-06-2017, inserta a los folios 63 al 66, compareciendo la parte solicitante ciudadana IRMA XIOMARA QUERALES, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y así como también asistieron los demandados ciudadano: Detsi Rafael Querales Lugo Y Zuri Saday Hidalgo quienes expusieron” Estar de acuerdo con la solicitud realizada por la tía paterna de mi hijo ya que no tenemos las condiciones económicas en estos momentos para cubrir las necesidades de mi hija, Sin embargo he compartido con mi hija los fines de semana y así quisiera continuar hasta que yo la pueda tener, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley y atiende al interés superior de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
Pruebas Documentales de la parte Solicitante:
1.- Copias de las cedulas de identidad de la parte solicitante y las partes demandadas, folio 4.-
2.- Copia de Acta de nacimientos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y la niña que nos ocupa. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
1.- JORGE MIGUEL OJEDA, LAZARO ELIESER PEÑA MALDONADO, CARMEN DARILYS RIOS MARTINEZ y DARWIN ALEXANDER DIAS ALIZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.999.813, 4.667.668, 13.254.562 y 18.017.546.- Se dejo constancia que los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace constar
Pruebas de la parte Demandada:
La parte Demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
Prueba solicitada por el Tribunal:
1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folio del 26 al 36 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida hecha por la ciudadana IRMA XIOMARA QUERALES, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que quiere brindarle todo lo relacionado con la crianza, manutención, vestidos, medicina, alimentación, educación y afecto necesario, Así como también manifestó estar dispuesta asumir los cuidados y atenciones de la niña para garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Es por ello que el estado, reconoce mediante el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
Del articulo antes señalado se determina , que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En el caso que nos ocupa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (07) años de edad fue criada bajo los cuidados de la Tía Paterna ciudadana IRMA XIOMARA QUERALES, (Parte Solicitante) desde hace dos (02) años aproximadamente hasta la actualidad, dicha ciudadana se noto preocupada por el desarrollo y bienestar de la niña, así como también el ciudadano Detsi Rafael Querales Lugo, (Padre Biológico de la niña) se mostró preocupado por el bienestar de la niña, y la disponibilidad para asumir la responsabilidad general de los cuidados y atenciones para su hija. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación la ciudadana IRMA QUERALES, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limite a su desempeño general. A pesar de que la ciudadana Zuri Zaday Hidalgo (madre de la niña que nos ocupa) fue informada a través de varias visitas domiciliarias la misma no compareció a realzarse la evaluación psicológica correspondiente al proceso de Colocación Familiar.-
Ahora bien, es importante señalar que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la Niña pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos demandados Detsi Rafael Querales Lugo y Zuri Zaday Hidalgo, asumieron estar de acuerdo con la presente solicitud en virtud que no tienen las condiciones para asumir la responsabilidad de crianza de la niña que nos ocupa, es por lo que la ciudadana, parte solicitante IRMA XIOMARA QUERALES, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la niña y que a su vez se encuentra inscrito en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al poder convivir con la ciudadana accionante quien es su tía paterna y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, en consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA con lugar la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de residencia de la ciudadana IRMA XIOMARA QUERALES, Tía Paterna. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por el ciudadano IRMA XIOMARA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.255.290, con domicilio en el Vecindario Capote, vía San Juan de Payara, fundó el Espinero, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra de los ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO Y ZURI SADAY HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 25.750.144 y 25.711.594, de este domicilio. DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta a los padres de la referida niña ciudadanos DETSI RAFAEL QUERALES LUGO Y ZURI SADAY HIDALGO, a mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Niña; ROSMERY ALEXANDRA QUERALES HIDALGO, donde compartirá con la madre ZURI SADAY HIDALGO cada Quince días los Fines de Semana, se comprometió retirarla el día Viernes cuando le corresponda del colegio y llevarla el día Lunes siguiente al colegio, en cuanto al periodo Vacacional la niña compartirá con la madre desde los primeros de Agosto hasta el 20 de Agosto, y del 15 de Septiembre hasta el último de Septiembre, en la época Decembrina la niña compartirá con la madre del día 27 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, respecto a los Carnavales del año 2018 lo compartirá con la madre y Semana Santa con la tía IRMA XIOMARA QUERALES el cual serán alternos cada año, para fortalecer el vinculo consanguíneo, para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. No. JJ-955-1620-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
|