REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Junio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: JJ-1011-1145-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.756.113, con domicilio en la Urbanización Simón Emilio Navas, El Trillo, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente: HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 139.755.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE GOMEZ BOLIVAR, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.291.585 con domicilio en la Urbanización Simón Emilio Navas, El Trillo, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 17/01/2000, de Diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.756.113, debidamente asistida por el Abg. HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 139.755, en la cual demanda al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.291.585, hijo del DE-CUJUS DANIEL GOMEZ ROJAS, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.804.171, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano DE-CUJUS antes mencionado, por un periodo aproximado de Veintidós (22) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 20 de Febrero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13-06-2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1995, comencé una relación concubinaria de manera pública, notoria, continua con el ciudadano DANIEL GOMEZ ROJAS, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 3.804.171, (hoy difunto), quien falleció el 10-02-2017, por Infarto al Miocardio, Cardiopatía Mixta Crónica, tal como se evidencia en Acta de Defunción No. 123, de fecha 10 de Febrero de 2017, la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”, dicha relación duro 21 años aproximadamente, durante los cuales convivimos de manera estable, tratándonos como marido y mujer entre familiares y amistades, como en la comunidad en general, como si legalmente hubiéramos estado casados y fomentando de esta manera activa la institución del matrimonio, con todo lo que ella implica fijando nuestro domicilio en la Urbanización Simón Emilio Navas, El Trillo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde transcurrieron 21 años que duro la unión concubinaria. Durante los cuales mi persona cuido de él en los momentos que necesito, atendiéndolo y dedicándole su vida a él; durante la unión concubinaria se procreo un hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 14 de Enero del año 2000, según consta en la Partida de Nacimiento No. 452, que acompañamos al presente libelo en copia certificada, distinguida con la letra “B”.
En fecha 05 de Marzo del año 2015, tramitamos la Constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que dicha Unión Concubinaria es desde el año 1995, la cual la acompaño al presente libelo en original, distinguida con la letra “C”……..-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Original del Acta de Defunción del De-Cujus DANIEL GOMEZ ROJAS, folio 6.-
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7.-
3.- Constancia de Concubinato, folio 8.-
4.- Escrito de Promoción de Pruebas, folios 33 y 34.-
5.- Testimoniales; JEANNALIS JOSEFINA SOLORZANO ZAPATA, JOSE FELICIANO MENDOZA, NANCY NOEMI NAVARRO y YOSMAR GABRIELA RAMIREZ GALINDO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.608.305, 5.254.123, 9.595.828 y 13.559.921.-
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal VI del Ministerio Publico, folio 28.-
2.- Publicación del Edicto, folio 17.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de Prueba.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal de Juicio, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del Reconocimiento de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante. ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden valorarlas por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Original del Acta de Defunción del Decujus DANIEL GOMEZ ROJAS, folio 6. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7. De la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano DANIEL GOMEZ ROJAS. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, Así se decide.-
3.- Constancia de Concubinato, folio 8. La misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, en la cual hacen constar que los ciudadanos Yeslenny Griselia Bolívar Hidalgo y Daniel Gómez Rojas, venezolanos y de estado civil solteros vivían en concubinato desde hace 22 años aproximadamente, Así se hace constar.-
4.- Escrito de Promoción de Pruebas, folios 33 y 34.-
5.- Testimoniales; JEANNALIS JOSEFINA SOLORZANO ZAPATA, JOSE FELICIANO MENDOZA, NANCY NOEMI NAVARRO y YOSMAR GABRIELA RAMIREZ GALINDO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.608.305, 5.254.123, 9.595.828 y 13.559.921.-
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en la audiencia de juicio Ciudadanos: JEANNALIS JOSEFINA SOLORZANO ZAPATA, JOSE FELICIANO MENDOZA, NANCY NOEMI NAVARRO y YOSMAR GABRIELA RAMIREZ GALINDO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.608.305, 5.254.123, 9.595.828 y 13.559.921 quienes son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las declaraciones observando, que los mismos fueron contestes en sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO y al De-Cujus DANIEL GOMEZ ROJAS y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de su hijo procreado en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 10 de Febrero del presente año fecha en que falleció el de cujus, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos Así se decide..
Revisadas y analizada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho del material probatorio cursante en autos, este Tribunal primero de primera instancia de juicio concluye que entre la ciudadana YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO y el De-Cujus DANIEL GOMEZ ROJAS, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado un hijo, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 23 de Noviembre del año 1995, hasta el día 10 de Febrero del presente año, es decir, por un periodo de Veintidós (22) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera procedente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la ciudadana YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO y el De-Cujus DANIEL GOMEZ ROJAS, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.756.113, con domicilio en la Urbanización Simón Emilio Navas, El Trillo, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado asistente HENRY ABNER RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 139.755, en contra de su hijo el ciudadano DANIEL JOSE GOMEZ BOLIVAR, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.291.585 del mismo domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. -Así se decide
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana YESLENNY GRISELIA BOLIVAR HIDALGO y el De Cujus DANIEL GOMEZ ROJAS, durante un lapso de Veintidós (22) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 23 de Noviembre del año 1995, hasta el día 10 de Enero de 2017, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1011-1145-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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