REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Junio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: JJ-1012-1128-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.269.090, con domicilio en la Calle Piar con Calle Muñoz, Edificio Doña Nina, piso 3, Apartamento 3-D, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Apoderado de la parte demandante: EDGAR A. GOMEZ, Inpreabogado No. 188.459.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.135.144 y 30.135.145 con domicilio en la Calle Piar con Calle Muñoz, Edificio Doña Nina, piso 3, Apartamento 3-D, Municipio San Fernando del Estado Apure; Hijos del De-Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES -
HERMANOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 23/07/2003 y 16/05/2002, de Trece (13) y Quince (15) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que intentara la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.269.090, debidamente asistida por el Abg. EDGAR A. GOMEZ, Inpreabogado No. 188.459, en la cual demanda a los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.135.144 y 30.135.145, Hijos del De-Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el De-Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, desde hace poco más de Dieciséis (16) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción se admitió el 07-02-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14-06-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) En fecha 10 de Noviembre del año 2000, inicie una relación concubinaria de manera pública, notoria y continua con el ciudadano Freddy Antonio Payaris Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.668.063 (hoy difunto), desde su muerte en fecha 25 de abril del año 2016 tal y como se evidencia en Acta de Defunción marcada con la letra “A”, relación que duro por 16 años, durante los cuales convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades, como en la comunidad en general, como si legalmente hubiéramos estado casados y fomentando de esta manera Activa la institución del matrimonio, con todo lo que ella implica fijando el domicilio en la Calle Ricaurte, casa No. 27, frente a la tienda la Fortaleza de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que posteriormente fijamos nuestro domicilio desde hace aproximadamente 9 años en la Calle Piar con Calle Muñoz, Edificio doña Nina, piso 3, apartamento 3-D de esta ciudad de San Fernando. Durante los cuales cuide de él en los momentos en que los necesito atendiéndole y dedicándole mi vida a él y a mis hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos y del De-Cujus Freddy Antonio Payaris Torres, quien los quiso y los crio con miras de que fuesen hombres de bien, sin embargo ciudadano juez, es el caso que mi representada Ana Vicenta Mirabal, no cuenta con una profesión y muchos menos con un sueldo fijo con el cual pueda subsistir pues su pareja el ciudadano Freddy Antonio Payaris Torres, (hoy difunto), era el que llevaba el sustento del hogar, de allí la necesidad de mi representada de que se tenga como concubina y por ende beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la que le corresponde como pareja del mencionado causante, quien era docente jubilado adscrito al Ministerio de Educación, así como también reclamar los demás beneficios que le corresponda por tal condición…”.-
Por todas las razones antes enunciadas es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del De-Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, quienes son menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.135.144 Y 30.135.145, respectivamente y domiciliados en la Calle Piar con Calle Muñoz, Edificio doña Nina, piso 3, apartamento 3-D de esta ciudad de San Fernando, para que se reconozca la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano antes mencionado y mi representada la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, mediante la presente acción Mero Declarativa, por ser este el medio idóneo para obtener el reconocimiento como concubina del De-Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, desde la fecha 10 de noviembre del año 2000, hasta su muerte, así como también le sean reconocidos sus derechos que le correspondan como concubina.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, se dejo constancia que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 09-05-2017, acudió a la misma, asistida por el ciudadano Abg. EDGAR ALEXANDER GOMEZ, así como la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor y finalmente comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 14-06-2017, inserta a los folios 53 al 57, compareciendo la parte solicitante ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, asistida por el Abogado antes mencionado, quien tomo la palabra y expuso “una vez promovido los testigos en la audiencia de esta mañana solicito se declare con la lugar este derecho en vista de todas las evidencias y todo lo promovido y se de ese beneficio a la señora Ana Mirabal conjuntamente con sus dos hijos”; así como también asistieron los demandados Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su curadora especial la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “como curadora especial de los adolescente hermano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una vez escuchado lo solicitado por la señora Ana y por su abogado privado, esta defensa no se opone a lo solicitado por la misma en virtud de todo lo expuesto por los testigos quienes con su testimonio se puede dar fe, de que hubo una unión estable de hecho entre la señora Ana y el señor Freddy Payaris demostrándose el nacimiento de dos hijos en esa relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Copia certificada del acta de Defunción del DE-CUJUS; FREDDYS ANTONIO PAYARES TORRES, folios 3 y 4.-
2.- Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folios 5 y 6.-
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la parte demandante, los hermanos que nos ocupan y del causante, folios 7 al 10.-
4.- Constancia expedida por la Gerencia de Servicios del Centro Médico del Sur y planilla de gastos de hospitalización, folios 36 y 37.-
5.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑA PEREZ y RAQUEL ESTHER DEMONTE, folios 39 y 40.-
6.- Legajo de Diez (10) fotografías, folios 41 al 44.-
7.- TESTIMONIALES: ANTONIO JOSE MONTAÑA PEREZ y RAQUEL ESTHER DEMONTE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de Prueba.-
La causa fue admitida en fecha 07 de Febrero del presente año, se libró la boleta correspondiente a la Representación del Ministerio Público, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de Circulación Regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano, y se ordeno nombrar un curador especial para los hermanos adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 15 de febrero visto el oficio No. CRDP-APU-2017-032 de fecha 10-02-2017 emanado de la Coordinación de la Defensa Pública, el tribunal acuerda notifica al Abg. Ernesto Bocaney, Defensor Público Segundo, para que sea curador especial de los hermanos antes mencionados, igualmente se libro la boleta de notificación.-
En fecha 16 de Febrero del presente año, diligencio la fiscal VI del Ministerio Público, quien emite opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 21 de Febrero del año 2017, el Alguacil del tribunal Segundo ciudadano JOSE AGUIRRE, quien fijó el Edicto a la puerta de ese recinto para quien pueda interesar.-
En fecha 01 de Marzo del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, madre y representante legal de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la causa, quien consigno ejemplar del Diario Visión Apureña donde aparece publicado el Edicto, del expediente JMS2-1128-17, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.-
En fecha 21 de Marzo del presente año, mediante auto vista la aceptación del Abg. Ernesto Bocaney, Defensor Público Segundo, al cargo de curador especial de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que comparezca por ante este tribunal a los fines de que conozca la oportunidad fijada para dicha audiencia, igualmente se libro boleta de notificación.-
En fecha, 22 de Marzo del año 2017, mediante auto, el tribunal deja constancia que transcurrió el lapso señalado para la comparecencia de persona alguna que pueda interesar, mediante la cual no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderados judiciales alguno, que se crea con derecho en la presente demanda.-
En fecha 30 de Marzo del presente año, consigno el alguacil boleta de notificación que fuese entregada al Abg. Ernesto Bocaney, Defensor Público Segundo, y fue recibida por la ciudadana Vicky Ruth Viña, Defensor Público Segundo Encargada Temporal.-
En fecha 05 de Abril del presente año, certifico la secretaria Abg. DAYAN MARTINEZ, haberse notificada la última de las partes.-
En fecha 06 de Abril del presente año, mediante auto se fijó la fase de sustanciación para el día 09/05/2017 a las 9:30am.-
En fecha 27 de Abril del año 2017, consigno escrito de promoción de pruebas la parte demandante.-
En fecha 03 de Mayo del presente año, mediante auto se acordó admitirlas y agregarlas a los autos el respectivo escrito, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó y no promovieron pruebas a su favor.-
En fecha 09 de Mayo del año 2017, se celebra la Audiencia de Sustanciación, como estaba prevista en auto de fecha 06-04-2107.-
En fecha 19 de Mayo del presente año, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral de Juicio para el día 14-06-2017, a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo en este acto las partes, debidamente asistidos de abogados y curadora especial.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
En cuanto al criterio de la norma antes transcritas se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del acta de Defunción del DE-CUJUS; FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES, folios 3 y 4. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del De Cujus. Así se decide.
2.- Copia fotostática de las Actas de Nacimientos de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 5 y 6. De la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la parte demandante, los hermanos que nos ocupan y del causante, folios 7 al 10. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados. Así se decide.-
4.- Constancia expedida por la Gerencia de Servicios del Centro Médico del Sur y planilla de gastos de hospitalización, folios 36 y 37.En la misma se evidencia el día en la ciudadana Ana Vicente Mirabal le realizaron las cesarías de sus hijo y quien pago los gastos fue el de cujus Freddys Payaris como padre de los niños que nos ocupan. Así se hace constar
5.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑA PEREZ y RAQUEL ESTHER DEMONTE, folios 39 y 40. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados. Así se decide.-
6.- Legajo de Diez (10) fotografías, folios 41 al 44.- quien aquí juzga le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria y que se evidencia que la Señora Ana Vicenta Mirabal compartía con el de cujus Freddys Antonio Payaris Torres, en reuniones familiares. Así se hace constar.-
7.- Testimoniales: ANTONIO JOSE MONTAÑA PEREZ y RAQUEL ESTHER DEMONTE.-
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTAÑA PEREZ y RAQUEL ESTHER DEMONTE, titulares de las cedulas de identidad No. 6.935.913 y 9.593.064, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos De-Cujus FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES y a la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL y coincidieron al declarar que los conocían por su lugar de trabajo y desde hace más de Doce (12) y Dieciocho (18) años, éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y dentro de la iglesia donde se congregaban entre otros, desde el 10/11/2000 hasta el 25/04/2016, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Hechas las consideraciones anteriores y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas. Así como el estudio minucioso realizado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL y el De-Cujus FREDDYS ANTONIO PAYARIS TORRES, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. continua y reconocida ante la sociedad, amigos, vecinos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado dos (02) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el año 2000, hasta el 2016, es decir, por un periodo de Dieciséis (16) años aproximadamente, fechas que encuadran con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.269.090, con domicilio en la Calle Piar con Calle Muñoz, Edificio Doña Nina, piso 3, Apartamento 3-D, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado EDGAR A. GOMEZ, Inpreabogado No. 188.459, en contra de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 30.135.144 y 30.135.145 del mismo domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana ANA VICENTA MIRABAL y el De Cujus FREDDY ANTONIO PAYARIS TORRES, durante un lapso de Dieciséis (16) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 10 de Noviembre del año 2000, hasta el día 25 de Abril de 2016 fecha del deceso del decujus, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1012-1128-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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