REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Junio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1013-1125-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.611, con domicilio en la Calle Muñoz, casa No 127, Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. Apoderado: MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.622.-
PARTES DEMANDADAS: KEILA HALMILETH LAYA RAMOS; en representación de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, en su carácter de viuda y representante del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos herederos del DE-CUJUS JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Enero del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD HEREDITARIA..., incoada por la ciudadana MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.611, debidamente asistida por el abogado MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.622, en contra de la ciudadana KEILA HALMILETH LAYA RAMOS; en representación de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, en su carácter de viuda y representante del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos herederos del DE-CUJUS JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ. La presente acción se admitió el 25-01-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15-06-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
“ Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante la ciudadana MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, UP SUPRA identificada, quien es hija de causante tal y como lo evidencia en acta de nacimiento, bajo el No. 2364 de fecha veinte uno (21) del agosto del año 1996 la cual anexo en original marcada con la letra “D”, mi mandante en virtud de sus necesidades económicas a tratado en todo tiempo de realizar acuerdo con la viuda del causante y con sus hermanos, siendo infructuosa todas estas diligencias, todo ello debido que la madre del causante le manifestó que debía renunciar a su parte de la herencia y que debía cederla a su hermano menor y que de no ser así que se dirigiera a la vía jurisdiccional para que se realizara la partición correspondiente, todo ello con el firme propósito de perjudicar a mi mandante porque intencionalmente su propia abuela la está perjudicando su propio patrimonio y el derecho que nace por la herencia legada de su padre, es por ello que acude esta vía para partir un inmueble que adquirió el padre d mi mandante el hoy causante, descrito de la siguiente manera: El inmueble es una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez No. 193 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 179,20 mts2, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Ana de Martínez, en 11,20 metros; SUR: calle Páez en 11,20 mts; ESTE: casa que es o fue de Francisco Estrada en 16 mts y OESTE: Calle Chimborazo en 16 mts, que le perteneció al causante según consta de documento de compra-venta, el cual se Protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio San Femando del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 11, folios del 106 al 164, del protocolo primero, tomo 16, del tercer trimestre del año 200, de fecha 01 de septiembre del año 2005, el cual anexo a este escrito en copia certificada macada con la letra “E”, cuya estimación de valor monetario a la fecha de introducción de esta demanda es de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).
Siendo el total aparente neto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), cantidad esta que debe ser dividida entre cuatro (04) partes coherederos entre los la viuda del Decujus, es por eso que dejando a un lado el 50%, es decir CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), correspondiente por la Ley a la viuda, el otro 50% del monto total se divide entre los cuatros coherederos y en consecuencia la cuota parte de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 25.000.000,oo), lo cual se traduce en CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (141.243 UT) unidades tributarias a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE C/U (177), mismo monto por el cual se estima la presente demanda…”
Por todas las consideraciones de hechos y de derechos narradas precedentemente, es por lo que acudo ciudadano Juez ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Partición de la Herencia dejada por el Decujus JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, quien en vida era, venezolano, abogado y era titular de la cedula de identidad No. 10.615.664, dicho causante feneció en San Femando de Apure en fecha 12 de Diciembre del año 2014 y quien fue el padre de mi mandante, en contra de los ciudadanos KEILA HALMILETH LAYA RAMOS en representación de la menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, en su carácter de viuda y en representación del menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con sujeción a las siguiente reglas: 1.- a que convengan o ello sea decretado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Herencia, al fallecimiento del difunto padre y en consecuencia se le haga entrega a mi mandante de la cuota parte correspondiente, que se valora en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 25.000.000,oo) lo cual se traduce en CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (141.243 UT), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE C/U (177), mismo monto por el que se estima esta demanda para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Solicito que se realice la experticia complementaria del fallo y la indemnización correspondiente además del ajuste por inflación, y 3.- solicito que la parte demandada se condenada en costa”
Es Importante señalar que, la presente causa le correspondido conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Apure, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 25 de Enero de 2017, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanas Keila Halmileth Laya Ramos Y Raymar Nazareth Corona Laya, Y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En cuanto a la fases del proceso, la parte demandante y las partes demandadas de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 14-03-2017, acudieron a la misma, debidamente representados de abogados, donde ambas partes solicitaron al tribunal que se fijara una nueva oportunidad dentro de quince días para la celebración de dicha audiencia, la cual se realizo el día 30-03-2017, de igual forma las partes demandadas no promovieron pruebas a su favor, la parte demandante si promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que la parte accionante compareció a dicha audiencia, estando presente su abogado apoderado, se dejo constancia que las partes demandadas no asistieron ni por si ni mediante apoderado alguno a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 04-05-2017 y finalmente se dejo constancia que las partes demandadas no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, compareció la ciudadana solicitante MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ y su abogado apoderado el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.622, quien expuso “En resumidas cuentas la causa que nos atañe en el presente juicio no fue en ningún momento opuesta por las partes demandadas consiguiente ratificamos una vez más las pruebas aportadas solicitando que se han condenados en costas y sea declarada con lugar la presente sentencia de partición de comunidad hereditaria”, celebrada en fecha 15-06-2017, inserta a los folios 60 al 63. Así se hace constar.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Se evalúa la conducta procesal de los demandados quienes durante el procedimiento no se presentaron a la audiencia de sustanciación, no dieron contestación ni promovieron prueba en la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Artículo 362 del Código de procedimiento civil que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Determina este Tribunal, que los demandados han quedado confesos respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad Hereditaria cuya partición exigen la demandante. y así se declara.-
Admitiendo las partes que en efecto si existen un bien inmueble que formaba parte de la comunidad hereditaria de los hermanos: Joven MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que los demandados no se opusieron, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad hereditaria , así como la cualidad de la demandante Joven MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ como comunera del bien inmueble constituido por una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez No. 193 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 179,20 mts2, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de Ana de Martínez, en 11,20 metros; Sur: calle Páez en 11,20 mts; Este: casa que es o fue de Francisco Estrada en 16 mts y Oeste: Calle Chimborazo en 16 mts, que le perteneció al causante según consta de documento de compra-venta, el cual se Protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio San Femando del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 11, folios del 106 al 164, del protocolo primero, tomo 16, del tercer trimestre del año 200, de fecha 01 de septiembre del año 2005. Otro aspecto importante que, le corresponde a quien aquí decide determinar si los demandados probaron algo que les favorezca, para lo cual se impone el siguiente análisis:
La audiencia de sustanciación se celebro en fecha 04 de Mayo del 2017 en la cual se evidenció que los demandados no contestaron la demanda, no aportaron pruebas que les favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio, como se expresa a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Original del Poder Especial Registrado por ante la Notaria Pública, folio 4 y 6 de los autos. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se puedo evidencia que su Registro fue realizado por la solicitante. Así se decide.-
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del De-Cujus José Ángel Hurtado Martínez, folios 7 y 8 de los autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de Acta, el cual es documento público emanado de un funcionario público en el cual se evidencia el deceso del decujus José Ángel Hurtado Martínez, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Copia fotostática Certificada de la Totalidad del Expediente No. 6790-15 de Únicos y Universales Herederos, folios 9 al 24 de los autos. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de una sentencia emanada de este Circuito Jurisdiccional otorgándole el carácter de herederos del De Cujus José Ángel Hurtado Martínez, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
4.- Original del Acta de Nacimiento de la Joven; María Valentina Hurtado Pérez, folio 25 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la adolescente arriba mencionada beneficiaria y el De-Cujus José Ángel Hurtado Martínez. Así se decide.-
5.- Copia fotostática certificada del Registro del Documento de Compra-Venta del inmueble, folios 26 al 32 de los autos. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron pruebas a su favor en la presente causa.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa
DEL DERECHO APLICABLE
Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 15 de Junio del año 2017, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Joven MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, debidamente asistida por su Abogado Apoderado el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, Inpreabogado No. 198.622, y de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si ni mediante apoderados algunos a las Audiencias fijadas por este Circuito. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Quien le corresponde decidir Observa que en Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En el presente caso, se está demandando la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA del causante De-Cujus José Ángel Hurtado Martínez, quien falleció en fecha 12/12/2014, constituidas por una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez No. 193 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 179,20 mts2, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de Ana de Martínez, en 11,20 metros; Sur: calle Páez en 11,20 mts; Este: casa que es o fue de Francisco Estrada en 16 mts y Oeste: Calle Chimborazo en 16 mts, que le perteneció al causante según consta de documento de compra-venta, el cual se Protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio San Femando del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 11, folios del 106 al 164, del protocolo primero, tomo 16, del tercer trimestre del año 200, de fecha 01 de septiembre del año 2005, dejando como coherederos del mismo a los hermanos: la Joven: María Valentina Hurtado Pérez, la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su conyugue RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, Así quedo demostrado mediante la Sentencia de Únicos y Universales Herederos emanada de este circuito judicial. En consecuencia esta juzgadora declara la presente solicitud de Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria Con Lugar en la definitiva. En tal sentido el bien deberá partirse de la siguiente forma: el 50% para la conyugue Raymar Nazareth Corona Laya y el 50% restante será dividido en la totalidad de los siguientes coherederos la accionante Joven: María Valentina Hurtado Pérez, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Conyugue Raymar Nazareth Corona Laya, Así quedara dictaminado en fallo Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana Joven: MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.611, con domicilio en la Calle Muñoz, casa No 127,Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Apoderado MIGUEL JOSE PEREZ VAZQUEZ, Inpreabogado No. 198.622, en contra de la ciudadana KEILA HALMILETH LAYA RAMOS; en representación de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, en su carácter de viuda y en representación del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos coherederos del DE-CUJUS JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena Partir el bien inmueble constituido por una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez No. 193 de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 179,20 mts2, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de Ana de Martínez, en 11,20 metros; Sur: calle Páez en 11,20 mts; Este: casa que es o fue de Francisco Estrada en 16 mts y Oeste: Calle Chimborazo en 16 mts, que le perteneció al causante según consta de documento de compra-venta, el cual se Protocolizo por ante el Registro Publico del Municipio San Femando del Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 11, folios del 106 al 164, del protocolo primero, tomo 16, del tercer trimestre del año 200, de fecha 01 de septiembre del año 2005, objeto de la Comunidad Hereditaria de la siguiente forma: el 50% para la conyugue RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA y el 50% restante será dividido en la totalidad de los siguientes coherederos la Joven MARIA VALENTINA HURTADO PEREZ, la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Conyugue RAYMAR NAZARETH CORONA LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la realización de un Avaluó del inmueble constituido por una casa de habitación y un lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle Páez No. 193 de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de determinar el quantum según el porcentaje que le corresponde a cada uno de los comuneros de conformidad con los artículos 768 de Código Civil Venezolano, 777 del código de procedimiento Civil y siguientes. Así se decide.- cúmplase-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1013-1125-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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