REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Junio del año 2017
206º y 158
ASUNTO: JJ-1014-1865-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.607.782, con domicilio en Punta Gorda Rural, Parroquia Corazón de Jesús, eje 1, por la entrada Quirpa tercera parcela, Estado Barinas.-
Abogada Asistente: YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.252.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LILIANA KELIMAR PARRA y JUAN JOSE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 20.611.816 y V- 13.217.738, de este domicilio.-
Beneficiario: Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 31/07/2010, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.-

MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Colocación Familiar en Familia Extendida se recibió en fecha 08 de Mayo del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.607.782, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, Inpreabogado No. 222.252, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos LILIANA KELIMAR PARRA y JUAN JOSE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.611.816 y V- 13.217.738.-

DEL ESCRITO LIBELAR:

“El caso es ciudadano Juez, que desde hace cinco (05) años aproximadamente he venido proporcionando una serie de asistencias al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, nacido el 31 de Julio de 2010, todo lo relacionado con su crianza y formación dentro del seno de mi familia. Esta situación tuvo origen desde el día 10 de Septiembre de 2010, cuando sus padres JUAN JOSE LEZAMA, y la ciudadana LILIANA KELIMAR PARRA MARTINEZ, llegaron a mi casa solicitando abrigo luego de dos (02) meses de convivencia inicien una etapa de violencia intrafamiliar entre ellos ocasionando algunas veces daños físicos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el día 14 de marzo de 2011, que fue detenido y enjuiciado el señor JUAN JOSE LEZAMA por lesiones y maltrato físico ocasionados a la ciudadana LILIANA KELIMAR PARRA MARTINEZ, es en ese momento en que la madre abandona el hogar en reiteradas ocasiones por causa de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y me dejan el niño bajo mi cuidado hasta la presente fecha. Ambos padres fueron notificados por la fiscal sexta del Ministerio Público para instarlos a cumplir con la obligación de manutención de su hijo, se firmo acuerdo en fecha 10 de mayo de 2012, luego se le ordena aperturar cuenta bancaria a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como representante legal y es el caso que los padres jamás han cumplido con dicha obligación, es necesario destacar que en fecha 02 de marzo de 2011, se apertura expediente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca Estado Apure, en contra de los progenitores mediante Denuncia de la ciudadana DAISY IRAIDA PARRA MARTINEZ, quien encontró el niño antes mencionado solo en la casa y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo me encontraba en mi lugar de trabajo y su madre al parecer estaba en la ciudad de San Fernando en (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……”
De acuerdo con las circunstancias presentadas y en virtud del interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual tiene derecho a una familia y a un nivel de vida adecuado, solicito me sea otorgado en colocación familiar el niño antes mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad las testimoniales de los siguientes ciudadanos a los fines de demostrar la custodia y responsabilidad ejercida durante cinco (05) años aproximadamente y el abandono total por parte de los progenitores al niño en cuestión.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que los demandados de autos ciudadanos LILIANA KELIMAR PARRA y JUAN JOSE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.611.816 y V- 13.217.738 padres biológicos del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron debidamente notificados en fecha 22/06/2015 y se agregó a los autos, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes. Ahora bien, esta Juzgadora, deja constancia de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas del mismo, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, los demandados de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 03-05-2017, no acudieron a la misma, no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas a su favor, así mismo no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 16-06-2017, inserta a los folios 91 al 94, compareciendo la parte solicitante ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, asistida por la Abg. YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, Inpreabogado No. 222.252, quien expuso “solicito primero en virtud de que la señora Carmen Zenaida es quien ha cubierto con los gastos desde el nacimiento de su nieto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le ha brindado apoyo, cuidado y ha ejercido la responsabilidad de crianza, motivado a eso solicito sea declarada con lugar la solicitud de colocación familiar en bienestar del niño, de igual manera se a declinada la causa al Estado Barinas visto que el actual domicilio es Punta Gorda Rural, Parroquia Corazón de Jesús, eje 1, por la entrada Quirpa tercera parcela, para continuar garantizando los derechos del niño”; seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y atiende al interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia simple de las cedulas de identidad de las partes solicitante y demandadas, folios 3 y 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante y demandadas en la presente causa. Así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 5. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.-

3.- Copia Simple de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, folios 6 al 10.- Por cuanto es una sentencia emanada de un juzgado quien decide le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia la violencia que existía entre los padres Biológicos del niño que nos ocupa. Así se hace constar
4.- Copias simples de las actuaciones contentivas al Convenio de Obligación de Manutención, folios 11 al 21. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
5.- Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar, folio 28. En la misma se demuestra que la solicitante cumplió con lo exigido con el articulo 401-A de la Ley Orgánica parea la protección de niños, Niñas y Adolescentes para optar como familia sustituta del niño que nos ocupa. Así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DAISY IRAIDA PARRA MARTINEZ, titular de la cedula identidad No. V- 16.487.229.
2.- ANA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad No. V- 10.620.959.
3.- MARIA EUGENIA NUÑEZ, titular de la cedula identidad No. V- 16.511.479.
Se dejo constancia que los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace constar.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Las partes Demandadas no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 35. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Informes Integrales emanados del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios 36 al 43 y del 65 al 71. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida hecha por la ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que quiere brindarle todo lo relacionado con la crianza, manutención, vestidos, medicina, alimentación, educación, apoyo y afecto necesario ya que se lo ha venido proporcionando desde el nacimiento del niño antes mencionado, Así como también manifestó estar dispuesta asumir los cuidados y atenciones del niño como siempre lo ha hecho, para garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Es por ello que el estado, reconoce mediante el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;

“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-

Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-

Del articulo antes señalado se determina, que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-

En el caso que nos ocupa, quien decide observa y analiza los Informes Integrales emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad fue criada bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, (Parte Solicitante) desde meses de nacido hasta la actualidad, dicha ciudadana se noto preocupada por el desarrollo y bienestar del niño, ya que ni su hija ni el padre del niño colaboran con sus gastos ni se preocupan por él. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación a la ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limite a su desempeño general de rol como abuela, observándose la disposición para asumir dicha responsabilidad de los cuidados del niño que nos ocupa. Posteriormente se le practico informe social a la ciudadana Liliana Kelimar Parra Martínez, madre del niño, quien manifestó estar de acuerdo con la demanda de Colocación Familiar, se observo que la misma presenta conflicto con su estado emocional y que esta no posee residencia fija ni cuenta con un empleo para cubrir las necesidades básicas del niño que nos ocupa, de hecho no fue posible localizarla para la Audiencia de Juicio y madre de manifestó que tenia meses si saber de ella, que es una persona muy inestable. Así se hace constar

Ahora bien, es importante señalar que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada Liliana Kelimar Parra Martínez, asumió estar de acuerdo con la presente solicitud en virtud que no tienen las condiciones para asumir la responsabilidad de crianza del niño que nos ocupa, es por lo que la ciudadana parte solicitante CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrito en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al poder convivir con la ciudadana accionante quien es su abuela materna y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, en consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA con lugar la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, Abuela Materna. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por el ciudadano CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 6.607.782, con domicilio en Punta Gorda Rural, Parroquia Corazón de Jesús, eje 1, por la entrada Quirpa tercera parcela, Estado Barinas, actuando en defensa de los derechos è intereses del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por la Abg. YURILIS MILAGRO GUEVARA PARRA, Inpreabogado No. 222.252, en contra de los ciudadanos LILIANA KELIMAR PARRA y JUAN JOSE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.611.816 y V- 13.217.738, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-

SEGUNDO: Se insta a los padres del referido niño ciudadanos LILIANA KELIMAR PARRA y JUAN JOSE LEZAMA, a mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para fortalecer el vinculo consanguíneo, para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño. Así se decide.-

TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana CARMEN ZENAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.607.782, domiciliada en Punta Gorda Rural, Parroquia Corazón de Jesús, eje 1, por la entrada Quirpa tercera parcela, Estado Barinas, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma se acuerda declinar la competencia de la presente causa para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la precitada Ley. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. No. JJ-1014-1865-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-