REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinte (21) de Junio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: Nº JJ-1033-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES ACCIONANTES: WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA y MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 16.511.395 y V- 16.511.394 en representación de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Abogado Apoderado: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.503.-
PARTE ACCIONADO: HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
ACCION: Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y La Nulidad Del Acto Administrativo de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional.
DE LOS HECHOS
Por recibido el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Diez (10) folios útiles, más recaudos de (56) anexos, correspondiente a la Acción de Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la identidad de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por sus padres Winder Rafael Melgarejo Torrealba Y María Yuletzi Melgarejo Torrealba ya antes identificados y la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de mayo del año 2017, emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional. Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Determina el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En atención a la disposición legal y a los criterios antes señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure se Declara competente, y actuando en Sede Constitucional pasa a conocer la presente Acción de Amparo.
“Los Accionantes señalan en su escrito libelar que introdujimos en fecha 03-05-2016, mediante escrito de fundamentación el cual anexo marcado con la letra “L” de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 218 del Código Civil y el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Público, dirigido ante la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que se nos otorgara el reconocimiento Paterno Filial respectivo, conjuntamente con una serie de recaudos probatorios que motivaron a ese ente administrativo a decidir y declarar procedente mediante providencia administrativa, estampar notas marginales de reconocimiento a nuestras actas de nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ese entonces ajustadas a derecho y amparándose en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 55 del Reglamento Numero 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Establece la investigación filial, así como también varias doctrinas y leyes de la República relacionadas con la familia, protegen el derecho a las personas de conocer su identidad con sus progenitores, entonces, a manera de interrogante ¿Cómo es que los ciudadanos Melgarejo Yapur impugnan mediante un Recurso Jerárquico ante la Oficina Nacional de Registro Civil, y solicitan la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Estado Venezolano a través del Registro que conoció de nuestra solicitud. Ya que la prueba fundamental que nos motivo a realizar tal solicitud fue una demanda que instauro nuestra madre en contra de nuestro padre por obligación alimentaria, hecho que se convirtió en una sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada y que existió un Reconocimiento Tácito, por cuanto nuestro padre biológico aceptó la obligación alimentaria depositando en sus oportunidades mensualmente, existiendo posesión de estado entre nuestro padre y el entorno familiar, tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil. Ahora bien, siendo el caso que nuestro padre fue condenado por una autoridad judicial, la cual fue cosa juzgada y que los apoderados de nuestro padre pudieron haber utilizado cualquier medio recursivo para persuadir dichas afirmaciones de hechos y de derechos emanadas del Tribunal Superior de Menores para ese entonces, lo cual confirmo la sentencia definitiva quedando firme la misma y que en virtud de dicha sentencia a cancelar la obligación compartida con nuestra madre. Es de entender que la obligación de manutención según la doctrina de la ley es un efecto de la filiación y por consiguiente es equiparada como un acto de presunción iuris tantum, lo que se traduce que corresponde en derecho tal y como lo estable el artículo 56 de nuestra Carta Magna.
Alegaron los ciudadanos impugnantes del acto administrativo que nuestro padre jamás nos reconoció, es evidente que el no fue quien nos negó, porque fue su hijo del matrimonio y su nuera que son abogados y que redactan los escritos negándose y haciendo que nuestro padre firmara sin leer. Es criterio de la sala social que los actos son intuito persona y solo el padre es quien debe aceptar o negar la filiación de un hijo y no de estar representado por abogados o apoderados en la audiencia, pues así se determinaría en ese mismo acto con la orden del juez la realización de las pruebas biológicas para resolver de manera gratuita y expedita el derecho de identidad constitucional para la solución del conflicto de la filiación paterna que viola y menoscaba los derechos del niño, con todo esto nos hacemos esta pregunta ¿Por qué no solicitaron en su momento la prueba de ADN? Porque no sabemos que siempre ha existido ese tipo de pruebas, conforma al derecho y al igual que cada quien debe probar sus propios dichos, y nadie en su pleno juicio, que este seguro que un niño no es suyo, es un proceso de demanda puede admitirlo; por lo que mi padre simplemente acepto la obligación de manutención impuesta por el tribunal, porque realmente el sabía que si éramos sus hijos biológicos, porque siempre nos profirió trato de hijos, siendo público y notorio, haciéndonos tener posesión de estado ante la comunidad donde vivíamos, siendo tan así que nuestro padre le dono una casa de habitación a nuestra madre ´para la protección de nosotros, siendo así que nuestro padre cumplía con la obligación y aun después de su muerte, mis hermanos que impugnaron el acto administrativo siguieron cumpliendo con la obligación subsidiaria en virtud de que (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quedo siendo menor de edad y aun estaba estudiando, por lo que mal pudieron los Melgarejos Yapur determinarnos como intrusos como lo quisieron hacer ver en su escrito de impugnación. Además que mis hermanos y yo acudimos en dos oportunidades en un juicio a la realización de una prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigación Científicas y los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ellos No Asistieron a la realización de dicha prueba, existiendo una presunción en su contra.
Finalmente solicitaron en nombre de sus hijos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
1.- Declare su competencia para conocer el presente Amparo Constitucional.
2.- Decrete el presente Amparo Constitucional de Mero Derecho.
3.- Reconozca nuestra legitimidad y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admita la presente solicitud de Amparo Constitucional por esta consagrado en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así mismo por verse vulnerado los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social con equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad.
4.- Declare la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2017 dictado por la Oficina Nacional de Registro civil y Electoral Nacional firmado por el Director de ese organismo Abg. IRVING GONZALEZ.
5.- Declare con lugar el presente Amparo Autónomo Constitucional por vulneración al Derecho humano a la identidad de todos los vulnerados en su derecho de identidad y arriba identificados en esta solicitud de amparo y se restituya la situación jurídica infringida por el efecto del acto administrativo viciado por el debido proceso en virtud de no haber abierto a pruebas el procedimiento y dejarnos en indefenso.
6.- Como medida innominada de efectos particulares solicitamos suspenda los efectos que produce de la nulidad el acto administrativo hasta que se garantice el derecho de identidad consagrado en nuestra constitución, oficiando al SAIME y al Registro civil de la Parroquia del Municipio Achaguas del Estado apure, así como también al Registro civil del municipio San Fernando del Estado apure.
7.- Se ordene realizar los trámites legales y pertinentes a fin de realizar con nosotros la prueba heredo biológica con el Cadáver de nuestro Padre el De-Cujus NELSON MELGAREJO ZERPA y el ciudadano CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, para ello notificando al Ministerio Público así como solicitar el nombramiento de expertos del CICPC, los cuales deberán estar presentes en la Exhumación del cadáver.
8.- Una vez acordada la prueba heredo biológica solicitamos se nos notifique el lugar, la fecha y la hora, para la toma de la muestra de sangre de nosotros y la fecha y hora para la realización de dicha exhumación en el Cementerio Municipal de la ciudad de Achaguas del Estado Apure a fin de estar presentes en el acto.
9.- Que el presente escrito de amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Es necesario invocar el Articulo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual estable que:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De la revisión exhaustiva realizada en la presentante Acción, quien suscribe determina que la misma esta fundamentada en dos acciones incompatible, es decir, son Acciones distintas por cuanto el Amparo Constitucional persigue el resarcimiento inmediato de una violación de un derecho constitucional y la Nulidad del Acto Administrativo requiere de un procedimiento Administrativo para lograr demostrar los derechos vulnerados de los particulares.
Asimismo se observó que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue presentado bajo el Nro de Acta 389 de fecha 09/01/2012 por su padre Winder Rafael Torrealba y la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue presentada por su madre María Yuletzi Torrealba bajo el Acta Nro. 1346 de fecha 11/10/2010, evidenciando que los mismos se les garantizó el derecho humano a la identidad consagrado en el Articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto sus padres en su debida oportunidad realizaron el reconocimientos de ley.
Del mismo modo, se pudo verificar que los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizaron solicitud de establecimiento de filiación respecto del Decujus Nelson Melgarejo Zerpa, así como consta en el Acta de defunción de fecha 28/06/2016 ante la Unidad de Registro Civil Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, realizada por la Lcda. Ysmeldy Marbelys Torrealba Aular, mediante el cual procedió la Registradora a estampar Nota Marginal de Reconocimientos con el Apellido (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente los hermanos proceden a rectificar sus partida de nacimientos con el apellido (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y consecutivamente realizan el reconocimiento de sus menores hijos con el mencionado apellido, sin embargo los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) interponen un Recurso Jerárquico que declaró la nulidad absoluta de los actos Administrativos emitidos por la Ciudadana: Ysmeldy Torrealba Aular, Registradora Civil de la Parroquia Apurito, del Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia quien decide alude que la Acción de Amparo Autónomo Constitucional es una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, en el caso que nos ocupa no hubo una omisión de un ente público si no la Nulidad de un Acto Administrativo efectuado dictado en fecha 15 de mayo del año 2017 emanado de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional, es decir debe ser atacado el presente Acto Administrativo mediante un Procedimiento Administrativo y no mediante un Amparo Constitucional Autónomo, en tal sentido el Amparo planteado por los Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es INADMISIBLE, por cuanto están interponiendo dos acciones distintas e incompatibles entre sí, es decir en los Actos Administrativos se deben Agotar la vía del procedimiento Administrativo en este caso ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional de Registro quien dictó la decisión que Declara la Nulidad de el Acta de defunción del Decujus Nelson Melgarejo Zerpa y las Actas de Nacimientos Nros 33 y 144 de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que afectan el derecho a la identidad de los niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 5 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así Se Decide.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PUNTO UNICO: INADMISIBLE el Amparo Autónomo Constitucional Por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad y La Nulidad Del Acto Administrativo de Fecha 15 de Mayo Del Año 2017, emanado de La Oficina Nacional De Registro Civil Nacional, en virtud que no cumple con los preceptos de Admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por los ciudadanos: Winder Rafael Melgarejo Torrealba, y Maria Yuletzi Melgarejo Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 16.511.395, y V- 16.511.394 en representación de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto están interponiendo dos Acciones distintas e incompatibles entre sí, es decir los accionante deben Agotar la vía del procedimiento Administrativo ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional de Registro quien dictó la decisión que Declara la Nulidad del Acta de defunción del Decujus Nelson Melgarejo Zerpa y las Actas de Nacimientos Nros 33 y 144 de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que existe un procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los puntos solicitados por los accionantes, todo ello de conformidad con lo que establecen los Artículo 5 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Así Se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veinte (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
EXP: JJ-1033-17.-
MMM/DCM/Génesis
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