REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1020-1160-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JEANKARINA DEL CARMEN TORREALBA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.255, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, sector 2, casa No. 49, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.049, de este domicilio.-
BENEFICIARIO: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 07/10/2001 y 13/01/2004, de Quince (15) y Trece (13) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 08 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana JEANKARINA DEL CARMEN TORREALBA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.255, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.049, la presente acción se admitió en fecha 10 de Marzo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27/06/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en la causa No. JJ-529-505-14, dicto sentencia en la que fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, entre otras cantidades, cantidades estas descontadas por el organismo empleador del obligado de autos y entregados personalmente en cheque. Pero es el caso que aun cuando se decretó un aumento automático de la obligación de manutención, este no se ejecuto conforme a la realidad. Ahora bien como quera que los supuestos en los que se fijo la obligación anterior han cambiado considerablemente, que la cantidad establecida hasta ahora resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de nuestros hijos y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Técnico de Registros Médicos adscrito a la Dirección de INSALUD y ha sido beneficiado con aumentos de sueldos en los últimos años...”
Por lo antes expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al referido ciudadano de autos a fijar obligación de manutención a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS, quedó debidamente notificado en fecha 10/03/2017 y se agregó a los autos en fecha 27/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 31/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-04-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 27-06-2017, inserta a los folios 27 al 29, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana JEANKARINA DEL CARMEN TORREALBA BOHORQUEZ, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal, sea declarada con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de las Actas de Nacimiento de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 3 y 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Demandado, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos INSALUD-APURE, folios 13 y 14 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se hace constar.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

De allí que, es importante preservarle el Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;

“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Otro aspecto importante de señalar de la norma descrita es que, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Revisado y analizado el presente caso, observa quien esta sentenciadora, que la solicitante padece de una discapacidad física y motora producto de una contaminación y que le dificulta la posibilidad de realizar alguna actividad económica para sufragar los gastos de sus dos menores hijos, de allí que solicita el Aumento de Obligación de manutención al padre ciudadano: REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS, quien cuenta con un Órgano Empleador evidenciado en la constancia de trabajo cursante a los folios 13 y 14 de los autos, quien se desempeña como Auxiliar de Terapia, (Obrero Fijo), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (INSALUD-APURE) verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son adolescentes y requieren cubrir gastos personales extras, sin embargo la accionante esta solicitando el Aumento por el 80% del sueldo integral y el 50% de los dos bonos extras, quien decide considera que es un porcentaje muy elevado a pesar que el obligado alimentista ha demostrado una conducta rebelde y contumaz en virtud que no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, aun así se debe considerar que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario inferir que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, por lo tanto resulta pertinente declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como aportes extras en los meses de Noviembre y Diciembre por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerles, medicinas en un 50% cuando sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JEANKARINA DEL CARMEN TORREALBA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.255, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, sector 2, casa No. 49, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano REYNER RAFAEL TOVAR ARACAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.049, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de Noviembre y Diciembre también por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a los Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INSALUD-APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los Hermanos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos,41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal.,

Abg. JULIEC TOVAR.-

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las siendo las (9:30 a.m.,) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Temporal.,

Abg. JULIEC TOVAR.-
ASUNTO: JJ-1020-1160-2017.-
MMM/JT/Génesis.-