REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1021-1084-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DERVIS JOHANNA LUNA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.827, y con domicilio en la Urbanización José Gregorio Trejo, Quinta transversal, casa No. 214, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.014, con domicilio en Camaguán, en la calle Palacio Fajardo, cerca del Liceo Bolivariano José Antonio de Sucre, en el Barrio Luis Herrera, funciona la UBCHE José Antonio de Sucre, San Fernando Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 16/10/2013, de Tres (03) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DERVIS JOHANNA LUNA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.827, y con domicilio en la Urbanización José Gregorio Trejo, Quinta transversal, casa No. 214, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.014, con domicilio en Camaguan, en la calle Palacio Fajardo, cerca del Liceo Bolivariano José Antonio de Sucre, en el Barrio Luis Herrera, funciona la UBCHE José Antonio de Sucre, San Fernando Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 28 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28/06/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…De la relación conyugal que existió entre el ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, plenamente identificado y mi persona, fue procreada una niña, nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso ciudadano(a) Juez que desde hace aproximadamente un (01) año, no cuento con la colaboración del padre de mi hija, quien me propuso el depósito de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y los cuales realizo desde el mes de abril hasta el mes de octubre, pero este monto para los gastos de mi hija es totalmente bajo, puesto que como tiene 3 años requiere de muchos cuidados y atenciones, en todas las etapas de su vida, además de ello el padre quiero informar que requiero que el demandado incluya a la niña en su seguro colectivo laboral por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Además de ello hace 3 meses atrás el mismo se presento en mi casa bebido con el fin de entregarme a la niña, cuestión esta que no considero sea beneficio para mi niña, puesto que aun está muy pequeña para presenciar y estar en esta situación...”.-
En atención a lo antes expuesto y dado la situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mi hija, que carezco de ingresos suficientes para cubrir totalmente y sola lo que comprende la manutención de la misma, que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.046.014, de oficio docente, adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación, y también se desempeña como Vendedor y Cobrador de la Distribuidora de Alimentos Benfica 96 C.A.-
Estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, así como también aportes extras en el mes de Agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales serán descontados del Bono vacacional del obligado en el mes de agosto, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán descontados del Bono de fin de año del obligado en el mes de diciembre, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Distribuidora de Alimentos Benfica 96 C.A) y depositar directamente en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en el Banco Bicentenario de esta ciudad.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, quedó debidamente notificado en fecha 28/11/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 23/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 25/01/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 16-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 17-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 28-06-2017, inserta a los folios 39 al 41, compareciendo la parte solicitante ciudadana DERVIS JOHANNA LUNA GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal sea declarada con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso, atendiendo al interés superior de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 5 y 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano CESAR MANUEL PEREZ. Así se decide.-
2.- Copia de Certificación de Trabajo y planilla de Seguro Social de la parte demandada, folios 23 al 25 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

La ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 30 garantiza el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes derecho a un nivel de vida adecuado, para que sus progenitores aun separados, a través del órgano jurisdiccional de cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Revisando el criterio del legislador, quien decide concluye que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de la Niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con respecto al tema que no ocupa, esta juzgadora observa por un lado observó las constancias de trabajo cursante a los folios 13 al 15 y 34 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (DOCENTE III/AULA) en el IEE APURE, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y es VENDEDOR y COBRADOR en la Distribuidora de Alimentos BENFICA 96 C.A, verificándose que el obligado alimentista CESAR MANUEL PEREZ, percibe un sueldo mensual por un lado de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA y DOS, CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs 40.572,88), Y por otro lado por la cantidad de SETENTA y DOS MIL TRECE, CON CINCUENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.013,54) de igual forma verificándose su capacidad económica, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, Asimismo se observo la conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, ahora bien, con relación a todo lo antes expuesto quien decide fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de agosto por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales serán descontados del Bono Vacacional del obligado en el mes de agosto, más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán descontados de su Bono decembrino en el mes de diciembre; montos que van a ser descontados de su lugar de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BENFICA 96 C.A, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DERVIS JOHANNA LUNA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.827, con domicilio en la Urbanización José Gregorio Trejo, Quinta transversal, casa No. 214, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.014, con domicilio en Camaguán, en la calle Palacio Fajardo, cerca del Liceo Bolivariano José Antonio de Sucre, en el Barrio Luis Herrera, funciona la UBCHE José Antonio de Sucre, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención correspondiente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de agosto por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales serán descontados del Bono Vacacional del obligado en el mes de agosto, más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán descontados de su Bono decembrino en el mes de diciembre, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Montos que deberán descontarse de la nomina de pago del obligado alimentista DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BENFICA 96 C.A en virtud que el ciudadano CESAR MANUEL PEREZ, se desempeña como Vendedor y Cobrador; montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en el Banco Bicentenario para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS BENFICA 96 C.A), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentista, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea a la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal.,

Abg. YULIEC TOVAR

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.,

Abg. YULIEC TOVAR



ASUNTO: JJ-1021-1084-2017.-
MMM/JT/Génesis.-