REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1023-1122-17.-
DEMANDANTE: JOSE AVELINO AVILA ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.236.585, domiciliado en el Sector la chispa, parroquia el Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogado. LISBETH FRANCO CADENAS debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nros. 122.205.
DEMANDADA: YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No.18.544.752, debidamente asistida por los Abogados WIECZA SANTOS MATIZ y NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 66.633 y 99.798
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 17/03/2015, de Dos (02) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.236.585, domiciliado en el Sector la chispa, parroquia el Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogado. LISBETH FRANCO CADENAS debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nros. 122.205 y la ciudadana: YULEIDYS OLIVARES RATTIA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No.18.544.752, debidamente asistida por los Abogados WIECZA SANTOS MATIZ y NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 66.633 y 99.798, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, este Tribunal Judicial previamente OBSERVA:
II
En los folios, Sesenta y Cuatro (64), al Sesenta y Seis (66), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN y YULEIDYS OLIVARES RATTIA, identificados en autos, quienes son padres biológicos de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 17/03/2015, de Dos (02) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido ambos ciudadanos, expusieron: “Cumplir con el presente Régimen de Convivencia de la siguiente manera: Primero: El padre compartirá con la niña el último fin de semana de cada mes( la retira un viernes y la entrega un día lunes) quien deberá retirarla del hogar materno a partir del viernes 30-06-2017 y deberá entregarla el día Lunes 03-07 del presente año, se comunicara mediante mensaje de texto con la madre para la entrega de la misma, asimismo ambos padres estuvieron de acuerdo en que el padre pudiera visitar, compartir, retirar a la niña en el colegio y llevarla al hogar materno cuando él pueda. Segundo: en cuanto a las vacaciones, en el mes de Agosto el padre compartirá desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto siendo estos alternos cada año, en el mes de Septiembre con el padre del 15 de septiembre hasta el 30 del mismo mes. Tercero: en cuanto a la época Decembrina compartirá con el padre desde el día 29 de Diciembre hasta el día 02 de enero siendo estos alternos cada año. Cuarto: en vacaciones de Carnavales la pasara con la madre y las vacaciones de Semana Santa la compartirá con el padre, siendo estos alternos cada año. Quinto: los cumpleaños del papá la niña compartirá con él, y con respecto al cumpleaños de la niña mitad del día con la madre y mitad del día con el padre”.
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: La Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por los Ciudadanos: JOSE AVELINO AVILA ROMAN y YULEIDYS OLIVARES RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 7.236.585 y 18.544.752. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el Padre ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, le dará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0217-41-0062006632, del Banco Bicentenario, así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera. Así se decide.-
TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. YULIEC TOVAR
ASUNTO: JJ-1023-1122-2017.-
MMM/YT/Génesis
|