REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Junio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-999-2148-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DANIELA CAROLINA TIRADO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.257 y con domicilio en la Calle Colombia. Casa No. 30, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.446, con domicilio en la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil “General Pedro Pérez Delgado”, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 15/03/2006, 24/10/2008 y el 25/04/2011, de Once (11), Ocho (08) y Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Septiembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DANIELA CAROLINA TIRADO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.257, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.446, la presente demanda se admitió en fecha 21 de Septiembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01/06/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 12 de marzo de 2012, ese órgano jurisdiccional homologó acuerdo Conciliatorio de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ respecto a nuestros hijos antes mencionados en la suma mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), más aportes extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por cada niño en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares y l cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos propios de la época decembrinas, tal como consta en el expediente JMSS-3085-12 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de cuatro (04) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de nuestros hijos han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentos, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que ha todo niño o adolescente le corresponde ….”.-
En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conformen a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mis hijos se han modificado, en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad siendo el caso que dicha situación crítica reinante en el país no me permite cubrir satisfactoriamente las necesidades de mis hijos, que tales circunstancias afectan el desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 15.246.446, venezolano, mayor de edad, de oficio Sargento Primero del Ejercito Bolivariano de Venezuela, por revisión de obligación de manutención, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, así como también se establezca el 40% de la bonificación de fin de año y del bono vacacional cuando lo perciba, ello para coadyuvar a los gastos propios de temporada decembrina e inicio de actividades escolares. Solicito al Tribunal que orden que dichos conceptos sean descontados directamente de la nomina de pago del demandado de autos y depositarse directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin con el No. 0175-0051-33-0061320623 en el Banco Bicentenario de esta ciudad.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, quedó debidamente notificado en fecha 21/09/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 01/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 16-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 21-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 01-06-2017, inserta a los folios 44 al 46, de igual forma compareciendo a esta última audiencia la parte solicitante ciudadana DANIELA CAROLINA TIRADO LUNA, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se establezcan los montos en un 40% del Sueldo Integral mensual del obligado alimentista a los fines de garantizar el interés superior de los niños, ya que una de las niñas beneficiarias posee una condición que amerita de cuidados especiales y atendiendo al interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, folio 5.Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copias simples de las Actas de Nacimientos correspondientes a los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 al 8. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ. Así se decide.-
3.- Copia simple de homologación de fecha 12-03-2012, folios 9 al 11.Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 20. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto hizo objeción sobre el porcentaje mensual solicitado y con respecto los bonos estuvo de acuerdo. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, inserta a los folio 22 al 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Esgrimida la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista JOSE DIONICIO LANDAETA LANDAETA, debe contribuir irrestrictamente con su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, y estudios, además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
:
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e es igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Asumiendo la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista AURELIO JOSE RAMIREZ, debe contribuir irrestrictamente con sus hijos los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la crianza de estos en cuanto a su formación, asistencia, y estudios, además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora realiza las siguientes aclaratorias, en principio observa la constancia de trabajo cursante a los folios 22 al 25 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como SARGENTO, adscrito al EJERCITO BOLIVARIANO, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de igual forma verificándose su capacidad económica, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos antes mencionados, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos, con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, La Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el uso de sus atribuciones solicito a este digno tribunal que los montos a descontar a favor de los hermanos que nos ocupa se realicen en porcentajes en virtud de la necesidad de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien padece de una patología delicada y que la madre consigno un informe médico en la audiencia de juicio en el cual se demuestra el estado de salud de la niña en cuestión. Vista y oída la solicitud de la Representante del Ministerio Público quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas a su favor, Por lo tanto, la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, ni soslayar sus derechos, ahora bien, con relación a todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que debe declarar parcialmente con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención del 40% mensual del sueldo integral de lo devengado por el obligado alimentista a partir de la presente fecha, más aportes extras del 40% de la Bonificación especial de fin de año y del Bono vacacional, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupan, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerles, medicinas en un 50% cuando sea requerido por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DANIELA CAROLINA TIRADO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.257 y con domicilio en la Calle Colombia. Casa No. 30, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra del ciudadano AURELIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.246.446, con domicilio en la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil “General Pedro Pérez Delgado”, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención del 40% mensualmente de lo devengado por el obligado alimentista a partir de la presente fecha, más aportes extras del 40% de la Bonificación especial de fin de año y el 40% del bono vacacional, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupan, protegiéndole el interés superior del niño, niña y adolescente, quien suscribe decretó la modificación de la solicitud planteada en los alegatos en el presente acto de juicio, solicitud planteada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EJERCITO BOLIVARIANO), y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa signada con el No. 0175-0051-33-0061320623, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-999-2148-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-