REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 07 de Junio del año 2017
206º y 158
ASUNTO: JJ-1004-1061-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.546, con domicilio en la Urb. El Tamarindo, Sector I vereda I No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA Y LUZ MARILIA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.851.676 y V- 19.161.536, de este domicilio.-
Beneficiario: Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 23/11/2003 de Trece (13) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.546, actuando en defensa de los derechos è intereses del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA Y LUZ MARILIA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.851.676 y V- 19.161.536.-
DEL ESCRITO LIBELAR:
Narra en su escrito el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio San Fernando.-
“En el día de hoy 14 de Octubre, siendo las 2:30 pm, este Consejo de Protección, procede a remitir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, medida de abrigo a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.-
Ciudadana juez ante usted, con la venia de estilo ocurrimos para hacer de su conocimiento del caso y decida lo conducente y exponer los hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Protección, dado que los treinta (30) días de la medida de abrigo, establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica par la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su último aparte, el cual culmina: si el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que dictamine lo conducente.-
El día 12 de Septiembre del año 2016, se presento por ante este Consejo la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, manifestando que la madre de su nieto antes identificad lo dejo en su casa y no había regresado mas y tampoco se había manifestado ni llamado desde hace más de cuatro (04) años, sin importar las condiciones de salud de su hijo, quien tiene problemas de Autismo, según informe médico del Dr. FRANCISCO RENNOIA ALARCON (Neurólogo Infantil).-
El Consejo de Protección De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio San Fernando por lo anteriormente expuesto dictar medidas de Abrigo a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad por las atribuciones que nos confiere la LOPNNA.-
Ahora bien en vista que se dictó Medida de Abrigo Provisional y Excepcional, a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, y que vencieron los treinta (30) días que consagra la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su artículo 127, el adolescente ya identificado, se reintegra, a su núcleo familiar y estando agotada la vía administrativa; notifico al Tribunal competente, para que se avoque al conocimiento de la causa en cuanto a dictaminar lo conducente, de acuerdo a lo estipulado, en el articulo antes mencionado. Así mismo, le solicito que en el periodo correspondiente se determine una modalidad de Protección permanente capaz de resarcir los derechos que se encuentren temporalmente vulnerados.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
Pruebas Documentales de la parte Solicitante:
1.- Constancia de Medida de Abrigo provisorio a la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO, folio 2 de los autos. Esta juzgadora valora como prueba que el CMDNNA del municipio san Fernando la medida de abrigo a favor del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece (13) años de edad, donde procede a hacer una entrega Provisional del adolescente antes mencionado a la Abuela Paterna ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO. Así se hace Constar
2.- Denuncia al Consejo de Protección, folio 3 de los autos, quien suscribe evidencia los datos de la solicitante y del adolescente que nos ocupa. Así se hace constar
3.- Informe Medico practicado al Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 5 y 6 de los autos. En el mismo se demuestra el estado de salud y las condiciones que se encuentra el niño que nos ocupa cuando fue integrado al hogar de la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO.- Así se hacen constar.
4.- Copias fotostáticas del Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre los demandados y el niño que nos ocupa. Así se decide.-
5.- Informe social consignado por la trabajadora Social del Consejo Municipal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes San Fernando de Apure y fotografías de la casa anexas, folios 8 al 11 de los autos. El mismo es valorado por esta juzgadora, en virtud que es emanado del Consejo Municipal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes San Fernando de Apure, en el cual se demuestra la relación y el grupo familiar de la solicitante a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Así se hace constar.
6.- Constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, folio 13 de los autos. En la misma se demuestra que la solicitante cumplió con lo exigido con el articulo 401-A de la Ley Orgánica parea la protección de niños, Niñas y Adolescentes para optar como familia sustituta del niño que nos ocupa. Así se declara.-
7.- Copia sentencia de Justificativo Familiar solicitada por la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO, a favor del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 14 al 17 de los autos. Quién decide la aprecia, por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo a favor del adolescente in comento, por lo tanto se le concede el valor que merecen, y así se decide.
8.- Informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, folios 34 al 43 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal de Juicio, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida hecha por la ciudadano DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que quiere brindarle todo el amor, el cariño y la protección necesaria, Así como también manifestó estar dispuesta asumir los cuidados y atenciones del adolescente para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle a (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
En el caso que nos ocupa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento fue criado bajo la custodia de la madre los primeros años, actualmente está bajo los cuidados y atenciones de su abuela paterna ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO mediante una colocación familiar en familia extendida de carácter provisorio, el adolescente se encuentra estudiando acorde a su edad cronológica, el cual presenta diagnostico neurológico desde 2015 de déficit de atención y alteraciones de la conducta tipo distraída, y que en el mismo los padres biológicos el ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA IZQUIERDO, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida del adolescente que nos ocupa, sin embargo este no mantiene comunicación con la madre desde hace cuatro (04) años aproximadamente. De igual forma desde el punto de vista de la salud, la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO no padece enfermedad alguna que la limiten a su acontecer diario, mostrándose como personas activas y saludables.-
Ahora bien, el Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos demandados JOSE FRANCISCO MENDOZA Y LUZ MARILIA VELAZCO, asumieron estar de acuerdo con la presente solicitud, es por lo que la ciudadana, parte solicitante DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Extendida, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con la ciudadana accionante (abuela paterna) y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, Sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana Del Valle Danaire Izquierdo Rivero, Abuela Paterna. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.546, con domicilio en la Urb. El Tamarindo, Sector I vereda I No. 02, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA Y LUZ MARILIA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.851.676 y V- 19.161.536, de este domicilio, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el Adolescente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y los Artículos 75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Concatenado con los Artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta a los padres del referido adolescente, ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA Y LUZ MARILIA VELAZCO, a mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de fortalecer el vinculo consanguíneo, para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor del adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana DEL VALLE DANAIRE IZQUIERDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.265.546, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC TOVAR
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC TOVAR
Exp. No. JJ-1004-1061-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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