REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Junio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: JJ-1006-1042-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.-
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO COLMENARES, Inpreabogado No. 186.157, Representante legal del IDENNA-APURE.-
Beneficiario: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nacida el 21/08/2016 de Nueve (09) meses de nacida.-
PARTES DEMANDADAS:
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO, actuando en defensa de los derechos è intereses de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. WILFREDO COLMENARES, Inpreabogado No. 186.157, Representante legal del IDENNA-APURE, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos y anexos.-
DEL ESCRITO LIBELAR:
Narra en su escrito el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio San Fernando Del Estado.-“El día 26 de septiembre, siendo las 3:00 pm, este Consejo De Protección, procede a remitir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la medida de abrigo a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) mes y cuatro (04) días de edad.
Ciudadana juez ante usted, con la venia de estilo ocurrimos para hacer de su conocimiento del caso y decida lo conducente y exponer los hechos que dieron origen a la imposición de las Medidas de Protección, dado que los treinta (30) días de la medida de abrigo, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su último aparte.
“El día 22 de Agosto, en horas 7:30 am, se recibió llamada de la ciudadana MERCEDES LANDAETA, presidenta de la Cruz Roja del Municipio San Fernando, manifestando (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ahora bien en vista de que se modifico Medida de Abrigo Provisional y Excepcional, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un mes y cuatro días de edad, y que vencieron los treinta días que consagra la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su artículo 127, y la niña ya identificada no pudo ser reintegrada, a su núcleo familiar, y estando agotada la vía administrativa, notifico al tribunal competente, para que se avoque al conocimiento de la causa en cuanto a dictaminar lo conducente, de acuerdo a lo estipulado en el articulo antes mencionado. Así mismo, le solicito que en el periodo correspondiente se determine una modalidad de protección permanente capaz de resarcir los derechos que se encuentren temporalmente vulnerados”.-
En fecha 17 de Octubre del año 2016, mediante auto vista la notificación de Medida de Abrigo decretada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando, en la cual se acordó Primero se decrete la Medida de Colocación en entidad de atención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines que la misma continúe en la Entidad de Atención UPI “Estelas de Capanaparo”. En virtud que consta en auto personas interesadas en solicitar la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, así como también se acuerde practicar Informe social del equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de verificar la condición de la niña y se notifique a la Fiscal sexta del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Octubre del año 2016, mediante auto se hace la notificación a la Fiscal sexta del Ministerio Público, así mismo se oficio en la misma fecha al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este circuito a fin de que sirva practicar informe Social en la Entidad de Atención “Estelas de Capanaparo”.-
En fecha 21 de Octubre de 2016, mediante auto vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR con sus recaudos anexos incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARRO, debidamente asistidos por el Abg. WILFREDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.157, en su carácter de Abogado del IDENNA-APURE, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se admite la presente solicitud y se ordena que en el presente expediente se evidencia que existe conexidad entre dicho expediente signado con el No. HMS2-1045-16 y el expediente No. JMS2-1042-16, el tribunal acuerda acumular ambas causas en una sola nomenclatura y prosiga el juicio de DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR y por último se notifique a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.-
En fecha 26 de Octubre de 2016, a través de oficio se le hizo de conocimiento al Director del IDENNA-APURE, y al Director de la Institución UPI “Estelas de Capanaparo”, que el tribunal segundo del circuito de protección acordó Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención y se decreto Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba en Entidad de Atención de la Institución UPI “Estelas de Capanaparo”, en el hogar y responsabilidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARRO, de conformidad con lo que establece el artículo 8, 128, 397-C Y 398 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 75 de la Constitución.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, consigno el alguacil de este Circuito Héctor Acosta, boleta de notificación a la Fiscal sexta del Ministerio Público, que el tribunal segundo admitió dicha demanda de Colocación Familiar.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante diligencia comparece el abogado JOSE LUIS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.124, donde solicita al tribunal que se le expida copia certificada del expediente para la mejor defensa de la apelación existente en el tribunal Superior civil.-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal Segundo de este circuito por considerar procedente lo solicitado, acuerda expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, se recibió Opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, vista la notificación recibida en fecha 21-10-2016.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, vista el acta procesal que antecede de fecha 18-11-2016, suscrita por la Abogada DAYAN CARO MARTINEZ, Secretaria del Tribunal Segundo de este circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto este tribunal fija la oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14-12-20016 a las 09:30 de la mañana.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2016, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 14 de Diciembre, se celebra la Audiencia de Sustanciación por motivo de la demanda de Colocación Familiar, dejando constancia que las partes demandantes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, estando presente la fiscal Auxiliar sexta del Ministerio Público quien solicito se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación .-
En fecha 16 de Diciembre del año 2016, mediante auto se dejo constancia en vista de la solicitud de la fiscal sexta del Ministerio Público fijar nuevamente la celebración de dicha fase para el día 27-01-2017 a las 09:30 de la mañana.-
En fecha 07 de febrero del año 2017, por cuanto la revisión del presente expediente se evidencia que para el día 27-01-2017 correspondía la realización del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia en la presente causa, y por cuanto la mencionada fecha no hubo audiencia en el tribunal segundo del circuito de protección este juzgado fija nueva oportunidad para el día 10-02-2017 a las 09:00 de la mañana.-
En fecha 10 de febrero del año 2017, se celebro la audiencia de sustanciación, compareciendo las partes demandantes ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARO, igualmente la fiscal sexta del Ministerio Público donde expuso se difiriera la audiencia hasta tanto ingresen resultas de la apelación ejercida en el expediente no. JMS1-2155 por cuanta está relacionado con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 24 de Febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este circuito mediante auto visto el reintegro de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito, se acuerda darle entrada y seguir su curso de Ley. Así como también se acordó remitir expediente al Tribunal Segundo de Mediación de este circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea acumulado al expediente No. JMS2-1042-2016.-
En fecha 08 de Marzo del año 2017, mediante auto el tribunal segundo le da entrada al expediente vista la causa No. JJMS1-2155-16 emanada del Tribunal Primero según oficio No. 283 de fecha 24-02-2016 y acuerda acumularlo al expediente JMS2-1042-16 por juicio de medida de abrigo de la nomenclatura del tribunal por existir conexión entre ambos.-
En fecha 13 de Marzo del año 2017, visto el ingreso de resultas emanadas del Juzgado Superior Civil, el Tribunal Segundo de este circuito de Protección fija la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24-03-2017 a las 10:30 de la mañana.-
En fecha 22 de Marzo del año 2017, mediante auto el tribunal segundo observa que en fecha 13-03-2017 se fijo la audiencia de sustanciación para el día 24-03-2017 la cual no cumple el lapso correspondiente al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, así mismo acordó acumular el expediente , este tribunal segundo acuerda corregir el auto de fecha 13-03-2017, fijando la fase de sustanciación de la audiencia en la presente causa correspondiente para el día 04-04-2017 a las 09:00 am.-
En fecha 30 de Marzo del año 2017, visto el escrito que de fecha 28-03-2017 suscrito por los ciudadanos LINDA JEANETTE CARLDERON y JOSE LUIS ACEVEDO, partes solicitantes en la presente causa de Medida de Abrigo a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda admitirlo y agregarlo a los autos, así mismo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que practique informe integral en el hogar de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARRO, así como en el hogar de los ciudadanos LINDA JEANETTE CARLDERON y JOSE LUIS ACEVEDO, a los fines de verificar la condiciones morales, sociales y económicas en el que se desenvuelven los ciudadanos antes mencionados.-
En fecha 04 de Abril del año 2017, se hace la celebración de la Audiencia de Sustanciación en la demanda de COLOCCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que estaban presentes las partes demandantes, así como también la Licenciada Dalma Sánchez, Licenciada Scarlet Herrera y el Abg. Wilfredo Colmenares, quienes son Coordinadora, Psicóloga y Abogado de la Oficina de Adopción IDENNA-APURE.-
En fecha 05 de Abril de 2017, mediante auto el tribunal segundo acuerda oficiar al IDENNA a los fines de que remita a la brevedad posible el expediente administrativo de los ciudadanos JOSE LUIS ACEVEDO y LINDA JEANETTE CALDERON, y el cuanto al alcance solicitado la sentencia está definitivamente firme.-
En fecha 26 de Abril del año 2017, visto el ingreso del expediente administrativo llevado por la oficina de adopciones del IDENNA-APURE, solicitado por la pareja JOSE LUIS ACEVEDO y LINDA JEANETTE CALDERON, este tribunal acuerda admitir e incorporar las pruebas en la presente causa, así mismo se acuerda dar por concluida la fase de sustanciación en el presente caso, igualmente acordó remitir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de Mayo del año 2017, se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral de juicio para el día 07/06/2017, a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de las Dos Familias solicitantes, la primera ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARRO, debidamente asistido del Abg. WILFREDO COLMENARES, Representante legal del IDENNA-APURE y la segunda ciudadanos LINDA JEANETTE CARLDERON y JOSE LUIS ACEVEDO, asimismo compareció la Licenciada. DALMA SANCHEZ, Licenciada coordinadora de adopciones, SCARLET HERRERA psicóloga del equipo multidisciplinario de IDENNA APURE, la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.- En la misma se realizo el debate de ley escuchando los alegatos de las partes, la opinión del Ministerio Público y del Equipo Multidisciplinario del IDENNA-APURE, asimismo se incorporaron las pruebas admitidas y materializadas en la Fase de Sustanciación.- Así se hace constar
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES INCORPORADAS Y EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
Pruebas Documentales Aportadas por los Ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO Y ELEAZAR NAVARRO:
1.- Copia fotostática del expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, folios 2 al 8.-
2.- Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA MELO y ELEAZAR EMILIO NAVARRO, partes solicitantes en la presenta causa, folio 20.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes demandantes en la presente causa. Así se establece.
3.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 21 y 22.- Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MELO, folio 23.- Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra la filiación de la solicitante. Así se decide.
5.- Exposición de motivo realizada por los solicitantes los Ciudadanos Carmen Josefina Melo y Eleazar Navarro dirigidos a la Oficina de Adopciones del IDENNA-APURE, folio 24.-
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al ciudadano ELEAZAR EMILIO NAVARRO, folio 25.- Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra la filiación del solicitante. Así se decide.
7.- Constancia de Inscripción de las partes solicitantes en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, folio 26.- Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el mismo los solicitantes manifestaron su deseo de tener a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hija, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen estudio de evaluación bio-psico-social de ley, para solicitar la presente Colocación Familiar en Familia sustituta de conformidad con lo establecido en el Articulo 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Así se hace constar.-
8.- Informe Social de Idoneidad elaborado por la Licenciada. DALMA SANCHEZ, Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENNA-APURE, folios 27 al 31.- En sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, concluyen que es Idóneo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 493-L de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Así se decide.-
9.- Informe Psicológico de Idoneidad elaborado por la Psicóloga SCARLET HERRERA, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA-APURE, folios 32 y 33.- el mismo es valorado por esta juzgadora, en virtud que en el mismo es emanado de la Oficina de Adopciones Apure, en el cual se demuestra la Idoneidad del solicitante.- Así se hace constar.
Pruebas Documentales Aportadas Por Los Ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERON y JOSE LUIS ACEVEDO:
1.- Constancia de Concubinato correspondiente a los ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERON GUEDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES, folio 68.-
2.- Constancia de Inscripción de los ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERON GUEDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, folio 69.- Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el mismo los solicitantes manifestaron su deseo de tener a la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hija, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Así se hace constar.-
3.- Nota de Prensa en el diario Visión Apureña, folio 70.-
4.- Constancia de Buena Conducta expedida por el Prefecto del Municipio San Fernando, a los ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERON GUEDEZ y JOSE LUIS ACEVEDO COLMENARES, folios 71 y 72.-
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, folios 251 al 268.- Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial bio-psico-social de carácter independiente e imparcial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta hecha por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, los solicitantes, indican que quiere brindarle todo el amor, el cariño y la protección necesaria, Así como también manifestó estar dispuesto asumir los cuidados y atenciones de la niña para garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, es por las razones expuestas que tengo el firme propósito de ofrecerle (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una estabilidad jurídica permanente y una efectiva protección integral de sus derechos a través de la figura de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Asimismo nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preserva el Interés superior a los Niños, Niñas y Adolescentes , así como el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecidos en los artículos 8, 30 de la precitada ley:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e es igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Así también, se reconoce en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
De la norma arriba transcrita, se evidencia que la Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto esta juzgadora quien corresponde decidir la presente causa debe confiar la Responsabilidad de Crianza a las persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la niñas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) garantizarles y protegerle sus derechos, por parte de la familia solicitantes, en este caso la familia Navarro Melo, quienes demostraron luego de realizadas y analizadas las evaluaciones, los exámenes médicos estar aptos para continuar con la responsabilidad de Crianza de la niña que nos ocupa en virtud que en fecha 26 de octubre del año 2016 por el Tribunal Segundo de Mediación decreto la Colocación Familiar en Familia Sustituta Provisoria a favor de la niña que nos ocupa.-
En el caso que nos ocupa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante una colocación familiar en familia sustituta y que desde la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación, se logro observar el desempeño de la niña en el núcleo familiar donde actualmente se encuentra, no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que los limiten a su desempeño general para asumir la responsabilidad del cuidado de la niña que nos ocupa.
En este sentido el Legislador, desarrollo a la perfección el papel fundamental de la familia en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado también en la convención de los derechos del niño, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, es decir que todo niño, niña y adolescente se le debe garantizar el derecho de desarrollarse en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sea separado de ella de forma injusta y arbitraria , por ello se indica que dicha separación solo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección dictada por un Tribunal competente y de conformidad con los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia quien decide considera conveniente que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continúe en el hogar de la familia sustituta (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta que se determine una medida permanente, en este caso el Procedimiento de Adopción Conjunta, en el cual la familia conformada por los ciudadanos: José Luis Acevedo Colmenares y Linda Jeanette Calderón Guedez quienes participaron del presente procedimiento y manifestaron en la Audiencia de Juicio estar de acuerdo que la mencionada niña continúe en el hogar de la familia (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo manifestaron su deseo de participar en el Procedimiento de Adopción a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se hace constar.
Finalmente, es importante señalar que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en una familia ya sea su familia de origen o una familia sustituta, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de la Niña que nos ocupa, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que los ciudadanos también solicitantes Eleazar Emilio Navarro Castillo y Carmen Josefina Melo, asumieron la responsabilidad de crianza , el bienestar, desarrollo integral y físico de la niña y que a su vez ellos también se encuentran inscritos en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la niña al poder convivir con ellos y compartir con el resto de sus familias, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8,30,394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la Colocación Familiar en Familia Sustituta de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de los ciudadanos Eleazar Emilio Navarro Castillo y Carmen Josefina Melo. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PUNTO UNICO:CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, actuando en defensa de los derechos è intereses de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE MANERA TEMPORAL a la familia integrada por los ciudadanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad No V- 16.521.191 Y v- 18.016.784, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con los artículos 75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1006-1042-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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